Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2004 (21/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, lunes 21 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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neos para ser tomados como base para el calculo de tarifas por cuanto dichos valores no corresponden a precios actuales de MORDAZA, ademas que estan referidos a equipos con caracteristicas tecnicas diferentes. Que, EGENOR acompana, como prueba instrumental, los siguientes documentos: - Cotizaciones del costo de un Autotransformador de CROMPTON GREAVES, NERATEC y SIEMENS; - Especificaciones tecnicas del Autotransformador Nº 01 de la Subestacion Chimbote 1; - Evaluacion de la Compensacion con las diferentes alternativas de costos de inversion. 2.1 COSTOS DE INVERSION 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EGENOR manifiesta que en la seccion 1.2 "COMPENSACIONES POR EL SISTEMA MORDAZA EN LAS SUBESTACIONES CHIMBOTE 1 Y CHICLAYO" de la Resolucion OSINERG Nº 072-2004-OS/ CD, se ha asignado una compensacion mensual de S/. 94 748, correspondiente al AUTOTRANSFORMADOR, determinada con una anualidad del costo de inversion equivalente a S/. 279 911, mas los Costos de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM") de US$ 67 200, definidos en el Cuadro 6-2 del Informe OSINERG-GART Nº 015A-2004 incorporado como anexo de la Resolucion OSINERG Nº 071-2004-OS/CD; Que, ademas, EGENOR precisa que el costo de inversion del AUTOTRANSFORMADOR y su correspondiente compensacion, fijados por el OSINERG en las RESOLUCIONES, son contrarios a la ley, por cuanto no reflejan el costo medio anual de la inversion, conforme lo establece el Articulo 139º del Reglamento de la LCE. Sustenta este argumento, senalando que dicho dispositivo legal establece, en relacion al procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision que "(...) el generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision pagara una compensacion equivalente al 100% del costo medio anual de la respectiva instalacion"; Que, EGENOR senala en numeral 4 de los fundamentos de su recurso, que el OSINERG ha determinado el costo del AUTOTRANSFORMADOR, tomando como base, los costos obtenidos del MORDAZA de la SUNAT. Sobre el particular, EGENOR precisa que los costos obtenidos de dicho MORDAZA, con excepcion de los costos del Autotransformador identificado con CNAN 850423000, que es parecido al AUTOTRANSFORMADOR, no resultan ser idoneos para ser tomados como base, por las siguientes razones: a) Los valores usados por el OSINERG corresponden a precios con varios anos de atraso los cuales no reflejan los costos que resultan del desarrollo tecnologico actualizado que normalmente producen equipos de menor costo y con las mismas o mejores caracteristicas tecnicas; b) Los equipos utilizados no corresponden a las caracteristicas tecnicas del AUTOTRANSFORMADOR. Que, asimismo, EGENOR senala que la metodologia utilizada por el OSINERG, que establece costos FOB promedio por MVA, no resulta aplicable debido a que estos equipos son escasos y de gran costo y que en su lugar debe definirse el equipo cuyos costos MORDAZA mas eficientes, a partir de cotizaciones reales como las que adjunta como medios probatorios de su recurso de reconsideracion; Que, de acuerdo con la informacion de sus cotizaciones, EGENOR senala que luego de una evaluacion tecnica economica de la valorizacion del AUTOTRANSFORMADOR, el precio FOB, acorde con las especificaciones tecnicas y economicas, resulta en US$ 513 000; Que, sobre el particular, EGENOR sostiene que las tres cotizaciones alcanzadas con su recurso de reconsideracion, cumplen con las especificaciones tecnicas y economicas y provienen de fabricantes con presencia en el MORDAZA nacional y mundial, cuyos procesos de diseno, desarrollo, fabricacion y servicio cumplen con altos estandares de calidad;

Que, EGENOR menciona ademas, que corresponde al OSINERG establecer las compensaciones con el costo mas economico que, para el caso de las cotizaciones que acompana a su recurso, resulta ser la del fabricante CROMPTON GREAVES, de modo tal que la compensacion mensual por el AUTOTRANSFORMADOR deberia ser de S/. 75 819,65; Que, EGENOR concluye senalando que "(...)debido a los cambios tecnologicos y a costos eficientes de MORDAZA, los costos medios de inversion han tendido a disminuir. De modo contrario a esta tendencia, la valorizacion y compensacion fijadas por el OSINERG para el Autotransformador Nº 1, reflejan un incremento del 19% con respecto a MORDAZA valorizacion efectuada en la Resolucion Nº 001-96 P/CTE". 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, EGENOR afirma que el costo de inversion del AUTOTRANSFORMADOR y su correspondiente compensacion, fijados por el OSINERG en las RESOLUCIONES, son contrarias a ley, por cuanto no reflejan el costo medio anual de la inversion, conforme lo establece el Articulo 139º del Reglamento de la LCE; Que, al respecto, es necesario precisar que de la lectura del articulo citado, es facil apreciar que su contenido esta orientado a definir el procedimiento para la determinacion de las tarifas y compensaciones de los SST; Que, en el caso especifico de las instalaciones del SST calificadas como exclusivas de generacion, calificacion que corresponde al AUTOTRANSFORMADOR, la MORDAZA senala que la compensacion que pagara el generador equivale al 100% del Costo Medio de la respectiva instalacion, pagada en doce cuotas iguales, procedimiento que ha sido aplicado por el OSINERG para la determinacion de las compensaciones que corresponden pagarse por el uso de dicho AUTOTRANSFORMADOR, cuyo resultado arrojo como monto de la compensacion mensual el de 94 748 Nuevos Soles, tal como se puede verificar en el Cuadro Nº 02 del informe tecnico que sustenta la presente resolucion; Que, en consecuencia, resulta inadecuada la afirmacion efectuada por EGENOR sobre una supuesta contrariedad a la ley, en la determinacion de las compensaciones por el uso del AUTOTRANSFORMADOR, dado que, el OSINERG ha aplicado en su determinacion, las disposiciones legales sobre la materia, ademas de haber procedido en concordancia con el cronograma del MORDAZA de Fijacion de Tarifas y Compensaciones del SST, correspondiente al ano 2004; Que, en lo que se refiere a la afirmacion de la recurrente respecto a que los costos obtenidos del MORDAZA de la SUNAT, no resultan ser idoneos para ser tomados como base para el calculo de tarifas, debe senalarse que los costos asi obtenidos corresponden a costos registrados por la SUNAT sobre la adquisicion de equipos de transformacion en el pais. Al respecto, dada la variedad de equipos, el OSINERG procedio a estimar los costos del AUTOTRANSFORMADOR, sobre la base de una distribucion estadistica de la informacion obtenida. Esta metodologia fue adoptada por el OSINERG como consecuencia de la decision de EGENOR de dejar sin efecto su propuesta inicial, hecho que fuera comunicado al OSINERG con el documento P-018-2004/JCCH, presentado en la etapa opiniones y sugerencias respecto a la prepublicacion; Que, sin embargo, el OSINERG considera pertinente revisar la metodologia de calculo utilizada para obtener el costo de inversion del AUTOTRANSFORMADOR. Para ello se ha procedido a retirar del conjunto de equipos considerados, los costos de aquellos equipos que tengan caracteristicas tecnicas, marcadamente diferentes. En ese sentido, el recalculo comprende unicamente el costo de los autotransformadores Siemens que son similares al AUTOTRANSFORMADOR, de donde se considera fundada la pretension de EGENOR a este respecto; Que, con relacion a los argumentos planteados por EGENOR sobre la antiguedad de la informacion utilizada por el OSINERG, cabe senalar que en este MORDAZA de equipos, no necesariamente los cambios tecnologicos representan mayores cambios en los costos;

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