Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2004 (21/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, lunes 21 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 271091

ponde a la referida Resolucion OSINERG Nº 195-2003OS/CD, careciendo dicha referencia de coherencia, logica y sentido comun; Que, el Dr. MORDAZA MORDAZA Moron4 , sobre este aspecto, senala:

Que, al respecto, Sayagues sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

" Los actos administrativos, como cualquier acto humano, pueden estar afectados por un "error" que puede configurarse (...) como un error de hecho o de derecho (...) en el caso de la rectificacion de actos administrativos se permite que la Administracion la haga de manera expeditiva, por cuanto con dicha actuacion no incidira en lo decidido ni se favorecera con ello, sino mas bien contribuira a la certidumbre del administrado"
Que, por lo expuesto, corresponde que dicho error de digitacion sea rectificado de oficio en la presente resolucion, lo que no altera lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decision que adopte el regulador; Que, en lo que se refiere a la argumentacion de TERMOSELVA sobre el tema sustancial de su recurso de reconsideracion, se hace necesario senalar que la posicion de la recurrente en este aspecto resulta reiterativa, toda vez que en anteriores recursos impugnativos ha solicitado se le acoja similar pedido, habiendosele denegado el mismo demostrando que las instalaciones del SST de ETESELVA deben ser pagadas por los titulares de las centrales de generacion aplicando el Metodo de la Distribucion Topologica de Janusz Bialek y sobre la base de las compensaciones fijadas para el SST de ETESELVA; Que, en efecto, revisado los antecedentes relacionados con recursos impugnativos anteriores, se observa que el petitorio de TERMOSELVA referente a la asignacion de responsabilidades para el pago de compensaciones bajo el Metodo de los Beneficios Economicos, asi como los argumentos sustentatorios del recurso, son los mismos que presentara anteriormente cuando recurrio contra las resoluciones del Consejo Directivo OSINERG Nº 1414-2002-OS/ CD y OSINERG Nº 1417-2002-OS-CD, que fijaron y consignaron, respectivamente, las compensaciones para los SST correspondientes al ano 2002. Tal recurso fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1440-2002-OS/CD, de fecha 6 de setiembre de 2002, que lo declaro infundado; Que, asimismo, este pedido y los argumentos sustentatorios del recurso, fueron repetidos por la recurrente cuando impugno las resoluciones del Consejo Directivo OSINERG Nº 103-2003-OS/CD y OSINERG Nº 1052003-OS-CD, que fijaron y consignaron, respectivamente, las compensaciones para los SST del ano 2003. Tal recurso fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1502003-OS/CD, de fecha 24 de setiembre de 2003, que lo declaro improcedente, por tratarse de un tema que quedo administrativamente como Cosa Decidida en la Resolucion OSINERG Nº 1440-2002-OS/CD y, posteriormente, como Acto Firme, al no haber sido sometida a sede judicial por la actora; Que, al respecto, cabe reiterar que el articulo 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), dispone:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos".
Que, en consecuencia, el petitorio efectuado por TERMOSELVA, debe ser declarado improcedente. 2.3 SENTENCIA DE MORDAZA INSTANCIA Que, merece comentario la afirmacion de la recurrente expuesta al sustentar el pedido que ha sido analizado en el numeral 2.2 que antecede. TERMOSELVA ha manifestado que por sentencia expedida por el 50º Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, en el MORDAZA de MORDAZA iniciado por TERMOSELVA contra el OSINERG, se ha ordenado que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneracion de los derechos constitucionales a la propiedad, a lo no discriminacion y al debido MORDAZA de TERMOSELVA declarandose ineficaces respecto a dicha empresa, las Resoluciones OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1797-2002-OS/CD; Que, adicionalmente, menciona TERMOSELVA que la referida sentencia ha ordenado al OSINERG expida nueva resolucion en la que disponga la fijacion de las compensaciones por el uso de las instalaciones de las lineas de transmision L-251 y L-252, como casos excepcionales, estableciendo que las compensaciones MORDAZA pagadas por los generadores con base en el Metodo de los Beneficios Economicos; Que, al respecto, olvida la recurrente que toda resolucion de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes. Es por ello que el OSINERG presento el correspondiente recurso de apelacion; Que, haciendo referencia al informe legal que acompana a su recurso de reconsideracion, TERMOSELVA sostiene que en la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de MORDAZA ya se emitieron tres votos que confirman la sentencia de primera instancia y que, conforme al Articulo 141º de la Ley Organica del Poder Judicial, dicha sentencia tiene caracter de cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento, por lo que el OSINERG debe proceder a fijar la compensacion asignando la responsabilidad del pago de las compensaciones a los generadores y consumidores, aplicando el Metodo de los Beneficios Economicos y que, por las mismas razones, se debe proceder de igual modo con las demas instalaciones de ETESELVA; Que, en relacion a lo sostenido por la recurrente, cabe senalar que, conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 23506, las excepciones, defensas formales y/o defensas previas que puedan proponerse en una accion de MORDAZA, deben ser resueltas en cualquier instancia, dentro de la sentencia que pone fin a la controversia. Al respecto, el articulo 141º de la Ley Organica del Poder Judicial preceptua que en las Cortes Superiores, tres votos conformes hacen resolucion, tratandose de las que ponen fin a la instancia, debiendose archivar los votos con una MORDAZA de la resolucion, de lo que se infiere que existe distincion en los votos de la resolucion y que esta solo se forma cuando hay plena coincidencia de tres votos. A la fecha existen cuatro votos: a) uno que opina porque se confirme la sentencia apelada, que declara

"No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como Cosa Decidida y, posteriormente, como un Acto Firme, no puede ser objeto de impugnacion; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente similar solicitud de TERMOSELVA, por lo que ya no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye Cosa Decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un Acto Firme;

4

MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA "Ley del Procedimiento Administrativo General" MORDAZA Edicion Revisada Actualizada 2003, Gaceta Juridica, pagina 428.

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