Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2005 (05/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

MORDAZA, sabado 5 de febrero de 2005 DEBE DECIR:

NORMAS LEGALES

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"Primero.- Nombrar al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA PAUCAS, ...". 6. Resolucion del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 202-2005-CNM DICE: "Primero.- Nombrar al doctor NEYDE CACHAY MORDAZA, Fiscal Adjunto Provincial en lo Penal de MORDAZA, Distrito Judicial de MORDAZA, ...". DEBE DECIR: "Primero.- Nombrar a la doctora NEYDE CACHAY MORDAZA, Fiscal Adjunta Provincial en lo Penal de MORDAZA, Distrito Judicial de MORDAZA, ...". 02673

JNE
Declaran fundada apelacion y admiten a tramite lote de firmas presentado por el Partido Democratico Descentralista
RESOLUCION Nº 017-2005-JNE Expediente Nº 000009-2005 MORDAZA, 3 de febrero 2005 VISTA, la apelacion interpuesta por MORDAZA MORDAZA del MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Naranjo MORDAZA, en su condicion de integrante del Comite Ejecutivo Nacional y apoderada legal del partido politico en via de inscripcion "Partido Democratico Descentralista", contra la Resolucion Nº 034-2004-OROP/JNE de fecha 27 de diciembre de 2004 que rechaza la inscripcion de su representada y dispone la devolucion de la documentacion y anexos presentados ante este organismo electoral para el citado tramite de inscripcion. CONSIDERANDO: Que, la resolucion apelada rechaza la solicitud de inscripcion de la citada organizacion politica, al no haber logrado el numero de firmas necesarias para su inscripcion, y al no ser posible la MORDAZA de lotes adicionales de firmas, por vencimiento del kit electoral identificado con codigo PPNA0094. Que, el "Partido Democratico Descentralista" impugna la resolucion de grado, mediante recurso de apelacion de fecha 3 de enero de 2005, en base a los siguientes argumentos: que la citada resolucion considero como termino inicial para el computo del plazo de MORDAZA de la solicitud de inscripcion, una fecha que no correspondia; haber aplicado una MORDAZA impertinente, como es la contenida en la parte final del item 01.02 de la Resolucion Nº 139-2004-P/JNE (TUPA del JNE) y no el articulo 93º de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, concordado con el item 01.05 del MORDAZA del JNE; y, haber considerado que el "Reglamento de Verificacion de Firmas de Listas de Adherentes para la Inscripcion de Organizaciones Politicas", contenida en la Resolucion Jefatural Nº 070-2004-J/ONPE, impide admitir a tramite en via de subsanacion, las nuevas firmas de adherentes presentadas por las organizaciones politicas luego de vencido el plazo de un ano, previsto en el articulo 5º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos. Que, la resolucion Nº 034-2004-OROP/JNE, recogiendo la informacion contenida en los oficios Nº 1023 y 1062-2004-SG/ONPE de fecha 1 y 17 de diciembre de 2004, respectivamente, toma como fecha de adquisicion del kit electoral, el 28 de noviembre de 2001, por lo que en virtud de ello, aplica el articulo 5ª de la Ley Nº 28094, concordado con el item 01.02 de la Resolucion Nº 139-2004-P/JNE; normas que se encuentran en plena vigencia y que regulan el MORDAZA de inscripcion

de organizaciones politicas, por lo que este Pleno no la considera ni absurda, ni arbitraria, como la califica la recurrente, sino materia de revision. Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Pleno del JNE, por su propia naturaleza, se constituye en interprete material de las normas constitucionales y legales en materia electoral, siendo por ello que sus fallos deben dictarse aplicando una metodologia sistematica y extensiva de la normatividad electoral vigente, teniendo presente el MORDAZA constitucional de tutela del interes publico consagrado en el Art. 39º de la Constitucion Politica del Estado, y recogido por el articulo III del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 segun el cual la actuacion de la Administracion Publica debe servir a la proteccion del interes general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujecion al ordenamiento constitucional y juridico en general. Que, en este orden de ideas, debe tenerse presente que el articulo 35º de la Constitucion Politica del Peru consagra el derecho politico de organizacion, en virtud del cual los ciudadanos tienen la facultad de actuacion politica a traves de organizaciones politicas como partidos, movimientos o alianzas. Que, el legislador inspirado en el citado precepto constitucional, ha dictado la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, la misma que tiene por objeto ordenar juridicamente la constitucion y actuacion de las organizaciones politicas, estableciendo en la parte final del articulo 5º que las organizaciones politicas cuentan con un plazo de un ano, contado a partir de la adquisicion de los formularios, para la recoleccion de firmas de adherentes y la MORDAZA de la solicitud ante el MORDAZA Nacional de elecciones. Que, en concordancia con el citado dispositivo legal, el item 01.02 de la Resolucion Nº 139-2004-P/JNE, dispone que en los casos en que se MORDAZA adquirido los formularios MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28094, el plazo vence el 1 de noviembre de 2004. Que, en el caso de autos, conforme a la informacion proporcionada por la ONPE, mediante Oficios Nºs. 1023 y 1062-2004-SG/ONPE de fecha 1 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente, el PDD adquirio los formularios para su inscripcion como partido politico nacional el 28 de noviembre de 2001, solicitando su inscripcion en el Registro de Organizaciones Politicas, el 21 de MORDAZA de 2004, para lo cual acompano la documentacion requerida por ley, asi como un lote de 170,183 firmas, de las cuales, se dieron por validas unicamente 56,884 firmas. Que, la MORDAZA de un MORDAZA lote de 77,112 firmas en via de subsanacion, de fecha 13 de diciembre de 2004, ha merecido la Resolucion materia de la presente apelacion al haberse aplicado aisladamente el articulo 5º de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos y el item 01.02 de la Resolucion Nº 139-2004-P/JNE (TUPA del JNE). Que, dada la situacion de hecho citada, resulta necesaria una interpretacion cuyo objeto sea evitar que surjan antinomias entre normas de distinto orden jerarquico o entre normas particulares y MORDAZA generales, atendiendo al MORDAZA fundamental de coherencia del derecho y del ordenamiento juridico. La labor de interpretacion del Pleno, debera tener un caracter extensivo por tratarse de derechos fundamentales en riesgo, por lo que debe entenderse que la Ley de Partidos Politicos, a pesar de su contenido literal, no tiene por objeto limitar ni establecer barreras para la actuacion colectiva de los ciudadanos en la MORDAZA politica del Estado. Que, queda MORDAZA que la Ley de Partidos Politicos, ha omitido regular el procedimiento y los plazos de subsanacion de firmas de adherentes, por lo que en aplicacion del MORDAZA de no dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley y el MORDAZA de unidad de la normatividad electoral, que senala que esta no debe interpretarse en forma aislada, sino como un todo debidamente conectado, toda vez que el ordenamiento juridico se caracteriza por su naturaleza unitaria y plena, y los dispositivos juridicos se interpretan en forma armonica y concordada; lo que nos remite al articulo 93º de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, la misma que establece que la subsanacion no debe exceder de la fecha de inscripcion de Partidos Politicos, Agrupaciones Independientes o Alianzas, cuyo criterio ha sido incorporado por el JNE en el item 01.05 de la Resolucion Nº 139-2004-P/JNE.

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