Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2005 (05/11/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, sabado 5 de noviembre de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 303643

b.1) No debe exceder de 30 dBm (1 W) para las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz y 5 725 5 850 MHz. b.2) No debe exceder de 24 dBm (250 mW) para las bandas 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz. Parametros maximos a tener en cuenta para la instalacion de equipos:
Banda de frecuencias (MHz) 902 - 928 2 400 - 2 483,5 5 725 - 5 850 5 250 - 5 350 5 470 - 5 725 Potencia de salida del transmisor (W) 1 0,5 0,25 0,25 0,125 (mW) 1 000 500 250 250 125 (dBm) 30 27 24 24 21 Ganancia MORDAZA de la antena (dBi) 6 9 12 6 9 PIRE MORDAZA (dBm) 36 36 36 30 30

Articulo 6º.- INSTALACION Para la instalacion de estaciones radioelectricas, las personas naturales y juridicas deberan: a. Presentar informacion tecnica al Ministerio sobre las estaciones radioelectricas, en un plazo MORDAZA de un (1) mes a partir de la instalacion de los equipos, de acuerdo al formato que forma parte integrante de la presente resolucion y que podra ser modificado por la Direccion General de Gestion de Telecomunicaciones, para efectos de contar con una base de datos sobre la ubicacion y caracteristicas de las mismas. Quedan exceptuados de esta obligacion las aplicaciones en espacio cerrado. b. Observar los limites maximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones aprobadas por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, asi como las demas normas complementarias que emita el Ministerio. c. Cumplir con las normas tecnicas de proteccion para las estaciones de comprobacion tecnica fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestion del Espectro Radioelectrico. d. Obtener de las municipalidades y demas organismos publicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalacion y construcciones respectivas. Articulo 7º.- HOMOLOGACION Para el internamiento, comercializacion y operacion, los equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica, deberan contar con el respectivo Certificado de Homologacion. Para su comercializacion, los equipos que utilicen el espectro radioelectrico y que transmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requeriran ser homologados. Articulo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Seran de aplicacion las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General. Articulo 9º.- INFORMACION Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente MORDAZA tecnica deberan difundirla a sus clientes. Articulo 10º.- AUTORIZACION Estan exceptuados de contar con concesion, asignacion del espectro radioelectrico, autorizacion, permiso o licencia, los servicios cuyos equipos transmiten con una potencia en antena (potencia efectiva irradiada) no superior a la establecida en el Articulo 28º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Asimismo, solo para la prestacion y/o instalacion de servicios en areas rurales y en lugares considerados de preferente interes social, y previa obtencion de la concesion, autorizacion, asignacion del espectro radioelectrico, permiso o licencia correspondiente, esta permitido operar equipos en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, utilizando antenas de mayor ganancia que permitan superar los respectivos valores de la PIRE senalado en el articulo 3º de la presente MORDAZA tecnica. DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- MORDAZA DE FORMATO Las personas naturales y juridicas que vienen operando equipos que se encuentren bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica deberan cumplir con presentar el formato a que se refiere el literal a) del articulo 6º en un plazo MORDAZA de un (1) mes de publicada la presente norma.

c) Esta prohibido el uso de amplificadores transmisores o cualquier otro dispositivo similar que altere las condiciones de PIRE MORDAZA establecidas en el literal a) del presente articulo. d) Para las aplicaciones en espacio abierto 2 , el transmisor debera estar instalado en un ambiente de facil acceso a fin de facilitar la labor de supervision por parte del Ministerio. e) Los equipos que operen en las bandas 5 250 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz deberan emplear un mecanismo de control de transmision de potencia, debiendo tener capacidad para operar al menos a 6 dB por debajo del valor medio de PIRE. f) Los equipos que operen en las bandas 5 250 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz deberan emplear un mecanismo de deteccion de radar de seleccion dinamica de frecuencia. El umbral de deteccion para equipos con una PIRE entre 200 mW a 1W es -64 dBm. g) Para enlaces punto a multipunto, las antenas podran ser: - En zonas urbanas (no permitido para el servicio privado en la provincia de MORDAZA y la Provincia Constitucional del Callao): sectoriales con un ancho de lobulo de hasta 90°. - En zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interes social no hay restricciones de antenas. h) Para aplicaciones de espacio cerrado, no hay restricciones de antenas Articulo 4º.- MODALIDADES DE OPERACION Las personas naturales o juridicas podran utilizar equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica, en las modalidades punto a punto y punto a multipunto, para servicios publicos y privados de telecomunicaciones, excepto para el caso del servicio privado punto a multipunto que no podra ser utilizado en las zonas urbanas de la provincia de MORDAZA y la Provincia Constitucional del Callao. Articulo 5º.- CONDICIONES DE OPERACION Las personas naturales o juridicas que utilicen equipos que operen bajo los alcances de la presente MORDAZA tecnica deben: a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, cientificas y medicas en las bandas 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725 5 850 MHz, y en ningun caso podran causar interferencias a estas. b) No causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. c) Para el caso de los servicios privados, no reclamar proteccion contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. d) Aceptar la supervision tecnica del Ministerio, con el fin de verificar la operacion de sus sistemas conforme a lo establecido en la presente norma. e) Adoptar las medidas pertinentes para prevenir, reducir y eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros sistemas o servicios de telecomunicaciones.

2

Espacio abierto.- Espacio fisico al aire libre, fuera de una estructura con MORDAZA y techo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.