Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2006 (01/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de diciembre de 2006

a) Una vez presentada la solicitud de medida cautelar, esta sera resuelta con conocimiento de la parte demandada. b) Es posible solicitar informe oral. c) De apelarse la decision adoptada en primera instancia esta solo sera concedida suspendiendose sus efectos. d) Intervencion del Ministerio Publico. e) En primera instancia es de conocimiento de una sala superior y, en MORDAZA instancia por la Corte Suprema de Justicia. 27. Como se aprecia, el legislador ha creado dos procedimientos cautelares diferentes. Un procedimiento especial para el caso de los gobiernos locales y regionales y otro general para los demas casos. Ello, en MORDAZA, es constitucional, en la medida que "pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de las diferencias de las personas", segun lo dispone el articulo 103º de la Constitucion. En consecuencia, corresponde ingresar al examen de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, debiendo analizarse en primer lugar si estas vulneran el derecho al libre acceso a la jurisdiccion y el derecho a la tutela cautelar, como contenidos del derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional, para luego analizar si las disposiciones cuestionadas vulneran el principioderecho de igualdad. B) La efectividad del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional en el MORDAZA de MORDAZA §6. La efectividad en el MORDAZA de MORDAZA 28. El debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional que es ejercida en los procesos constitucionales, para ser considerada como tal, debe ser efectiva, desde el inicio de un MORDAZA hasta el cumplimiento de lo decidido por la autoridad judicial, pues, no tendria ningun sentido la existencia de un sistema de administracion de justicia si la tutela que este deberia brindar no pudiera ser real y verdadera. Precisamente, la necesidad de entender que el derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional comprende necesariamente su efectividad, se desprende tanto del articulo 8º de la Declaracion Universal de Derechos Humanos como del articulo 25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos. Asi, el derecho al recurso sencillo, rapido y efectivo, se encuentra esencialmente referido a los procesos constitucionales de la libertad19. Esta efectividad en los procesos constitucionales no se satisface con la existencia formal de los recursos, sino que debe dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos fundamentales. Asi, "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del MORDAZA o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad MORDAZA quedado demostrada por la practica, porque el organo jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situacion que configure un cuadro de denegacion de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decision"20. 29. En referencia al MORDAZA de MORDAZA, el elemento de efectividad que caracteriza al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional, prima facie, debe ser observado bajo un MORDAZA de oportunidad, en cada una de las etapas del MORDAZA y en la realizacion de todo acto procesal, inclusive, MORDAZA esta, procedimientos como el cautelar. En suma, la efectividad de la tutela atraviesa, prima facie, todos los contenidos del derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional y se constituye en uno de sus elementos indispensables, no solo en lo que se refiere al MORDAZA de MORDAZA, sino subsidiariamente en el procedimiento cautelar, dado su caracter instrumental en la consecucion de una resolucion que realice los fines comunes a todos los procesos constitucionales: proteger los derechos fundamentales y garantizar la supremacia juridica de la Constitucion. 30. Por ello, seria inconducente interpretar la efectividad en un sentido absoluto, en perjuicio de un MORDAZA constitucionalmente justo. Como todo derecho,

el derecho al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva es uno que puede ser limitado. En efecto, por alta que sea su consideracion dogmatica y axiologica, ningun derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitucion tambien concede proteccion -tales como, la ejecucion de las resoluciones judiciales firmes21 o la gobernabilidad en sus distintos niveles de organizacion del Estado descentralizado, entre otros-. Los principios interpretativos de unidad de la Constitucion y de concordancia practica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armonico, coherente y sistematico. Toda tension entre ellas debe ser resuelta "optimizando" la fuerza normativo-axiologica de la Constitucion en conjunto; de ahi que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion y los limites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. Pues, tal como ha sido establecido supra, el MORDAZA de MORDAZA debe ser leido como una garantia iuspublicista que debe satisfacer las legitimas pretensiones subjetivas pero en consonancia con otros bienes que integran el orden publico constitucional. Siendo que la efectividad querida por la Constitucion es aquella que es capaz de realizar y optimizar de mejor manera la dimension subjetiva y objetiva que confluyen en el MORDAZA de amparo; y en el caso especifico del procedimiento cautelar especial cuestionado, supone puedan armonizarse la actuacion gubernamental legitima de los gobiernos locales y regionales con la tutela de urgencia del MORDAZA de amparo. 31. En consecuencia, la efectividad que se busca garantizar, si en el procedimiento cautelar en el ambito jurisdiccional civil esta orientada a la anticipacion provisional de la pretension interpuesta por el actor; la situacion no es la misma en el MORDAZA de MORDAZA, donde la medida cautelar no pasa de ser una medida provisional de conservacion de un derecho fundamental22. En este sentido se debe sostener que la medida cautelar no puede anticipar lo que es el contenido de la pretension de MORDAZA, sino la verosimilitud de la afectacion de un derecho; de lo contrario la medida cautelar excederia la finalidad perseguida por el articulo 15 del CPConst. Por ejemplo, si se accediese a otorgar la suspension pedida mediante medida cautelar, que suponga dejar sin efecto unas diligencias de investigacion realizadas en el MORDAZA de un MORDAZA civil, cuya irregularidad es precisamente lo que el actor somete a la decision del Tribunal Constitucional. En este caso, la adopcion de la medida cautelar bloquearia toda la actividad emprendida de oficio por el Juez y se confundiria con el objeto del presente MORDAZA, de tal manera que el pronunciamiento supondria otorgamiento anticipado del amparo. Ademas, la suspension que se pide, aunque instalada respecto de determinadas resoluciones, supondria la real paralizacion del MORDAZA en curso23. §7. El procedimiento cautelar cuestionado y el derecho al libre acceso a la jurisdiccion 32. Seguidamente, se debe verificar si los parrafos del articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional, que establecen un procedimiento cautelar especial, vulneran el derecho al libre acceso a la jurisdiccion. En primer termino, cabe mencionar que la demandante ha sostenido que "el procedimiento cautelar disenado para municipalidades y gobiernos regionales desgasta

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STC 0015-2001-AI (acumulados), FJ 10. CIDH. Caso Baena MORDAZA y Otros Vs. Panama. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, paragrafo 77. Asi, el Tribunal Constitucional Espanol ha establecido que "tratandose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspension, habida cuenta del interes general que se desprende de su ejecucion (AATC 125/1989, 306/1991, 214/1995) MORDAZA AROCA, MORDAZA y FLORS MATIES, Jose. MORDAZA constitucional... Op. cit., p. 416. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPANOL. ATC 336/1992, de 16 de noviembre, FJ 3.

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