Norma Legal Oficial del día 01 de diciembre del año 2006 (01/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, viernes 1 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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del MORDAZA civil, por mandato de la Ley Nº 25011 y del Decreto Ley Nº 25433 ocurria, precisamente, la inversa. En efecto, mientras que en el MORDAZA civil el embargo preventivo se ejecutaba sin citacion del deudor; en el MORDAZA constitucional debia citarse, previamente, al demandado; y solo despues de cumplido ese tramite, con contestacion o sin MORDAZA, el Juez o la Corte Superior resolvian, previo dictamen fiscal. Finalmente, la resolucion era recurrible. Desde que entro en vigencia la Ley Nº 23506,en el tramite de los procesos de MORDAZA se advirtio que los jueces dictaban las medidas cautelares con liberalidad, generalmente cuando se trataba de locales cuyo funcionamiento habia sido suspendido o clausurado por disposicion de por las autoridades municipales. De hecho las atribuciones de los Alcaldes y Regidores, elegidos por el pueblo, fueron asumidas por los Jueces, titulares o provisionales. Y con el objeto de impedir semejante corruptela se adoptaron los procedimientos MORDAZA aludidos. El Codigo Procesal Constitucional, vigente desde el 1º de diciembre de 2004, es una obra colectiva debida a la iniciativa y al esfuerzo de distinguidos juristas, con diversas especialidades. Segun la Exposicion de Motivos, en la preparacion del anteproyecto de dicho Codigo participaron MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Belaunde, MORDAZA Eguiguren Praeli, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Danos, entre 1995 y 1997. Una version, casi final, fue publicada en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal el ano 2002. El texto ultimo del anteproyecto fue entregado a un grupo de congresistas, que le dieron el tramite de iniciativa legislativa y se convirtio, finalmente, en la Ley Nº 28237, de 31 de MORDAZA de 2004. En el Diario Oficial El Peruano, pag. 19, de 22 de MORDAZA de 2004, hice el siguiente comentario en relacion a ese hecho trascendente: El Congreso de la Republica aprobo el Codigo Procesal Constitucional (CPC) con votacion abrumadora, que supero la cifra minima requerida para una ley organica, que tal es el rango del MORDAZA instrumento legal, segun el articulo 200 de la Constitucion. Sustituira, por lo tanto, a las leyes de habeas MORDAZA, MORDAZA, habeas data y de accion popular; asi como a todas las otras normas legales que las modifican o amplian sus alcances. Deroga, tambien, 43 articulos y dos disposiciones finales de la Ley Organica del Tribunal Constitucional y 162 articulos de 11 leyes. Queda pendiente el debate y aprobacion de la nueva ley organica, cuyo proyecto fue enviado hace algunos meses al Congreso de la Republica por el Pleno del Tribunal. Asi, se resalta que el CPC es un instrumento fundamental para el tramite de los procesos de habeas MORDAZA, MORDAZA, habeas data, cumplimiento y accion popular, al igual que para las demandas de inconstitucionalidad de las leyes y demas normas con rango de ley, y para los conflictos de competencia. El articulo II del Titulo Preliminar preve que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacia de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Las acciones de garantia, salvo el habeas MORDAZA, seran residuales. El articulo 5º del Titulo Primero precisa que son improcedentes los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estan referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y cuando existan vias procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la proteccion del derecho constituciona amenazado o violado, salvo cuando se trate del habeas corpus. Estas normas reduciran sustancialmente el numero de procesos que llegan al Tribunal; pero exigira a los jueces que, en la via ordinaria, atiendan a los justiciables. El CPC permite al juez dictar medidas cautelares en los procesos de MORDAZA, habeas data y cumplimiento y a la sala civil las medidas cautelares que tengan por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados por las municipalidades o los gobiernos regionales. La prescripcion para las demandas de accion popular y de inconstitucionalidad es de cinco y seis anos, respectivamente. No hay logica para senalar plazos distintos. Ademas, el codigo permite la medida cautelar de suspension de la disposicion, resolucion o acto en los conflictos de competencia.

Los plazos para la expedicion de sentencia por el TC son de 20 dias en los procesos de garantia y de 30 en los de inconstitucionalidad y de conflicto de competencia. En este ultimo se puede ampliar a 60 dias cuando se dispone actuar medios probatorios. Las sentencias de organismos internacionales como el Comite de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacion de Estados Americanos, y otros que se constituyan en el futuro no requieren de ningun tramite previo para su ejecucion en el Peru. El codigo dispone, igualmente, que el Tribunal editara periodicamente una gaceta constitucional, en que se informe sobre sus actividades, sin perjuicio de que el Ministerio de Justicia publique la jurisprudencia y la legislacion constitucional. Debemos felicitarnos todos los peruanos por la promulgacion del CPC. Sin duda, se ha dado un paso trascendental para preservar el Estado social y democratico de derecho. Con la Ley Nº 28301, vigente tambien desde el 1º de diciembre de 2004, se reemplazo la anterior Ley Organica del Tribunal Constitucional. Debo resaltar -reiterando lo que exprese en el articulo periodistico aludido- la importancia que como principiovalor tiene el articulo II del Titulo Preliminar, segun el que Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacia de la Constitucion y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Ese precepto resume la razon de ser de los Tribunales Constitucionales, de las Cortes, de los Consejos y de las MORDAZA Constitucionales (cualquiera sea su denominacion), en el Peru y en el mundo. No hay, no puede haber, ninguna MORDAZA infraconstitucional contraria a la Constitucion. Sin embargo, algunas personas -lamentablemente abogados- contrariados por sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional del Peru, o por otros motivos, que han variado su criterio de respeto a los principios constitucionales de separacion de poderes; y, como consecuencia, involucionan peligrosamente, desplazandose hacia niveles autoritarios. Dentro de tal logica, incompatible con la democracia, pretenden mutilar atribuciones esenciales del MORDAZA interprete de la Constitucion. Los juristas mutantes intentan crear zonas liberadas del control de constitucionalidad, en las cuales, consecuentemente, se ejerza el absolutismo despotico de las monarquias medioevales. En la demanda de inconstitucionalidad de una ley u otra MORDAZA con ese rango, se cuestiona las decisiones adoptadas por autoridades emanadas del MORDAZA popular. El Tribunal Constitucional puede desestimar la demanda (declarandola infundada) o puede estimar la demanda (declarandola fundada). Como se presume que las leyes se dictan conforme a la Constitucion, es atribucion del TC expedir sentencias interpretativas a efecto de que las leyes tengan la lectura con arreglo a la Carta Politica y no se genere un vacio normativo peligroso. Si la sentencia del TC desestima la demanda, el articulo VI del TP del CPConst. indica que Los Jueces no pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad o en un MORDAZA de accion popular. Empero, si la sentencia del TC estima la demanda, opera el articulo 204 de la Constitucion, segun el cual La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una MORDAZA se publica en el diario oficial. Al dia siguiente de la publicacion, dicha MORDAZA queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una MORDAZA legal. La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de MORDAZA de 2005 (Exp. 0019-2005-PI/TC) declaro fundada la demanda de inconstitucionalidad de la Ley Nº 28658, presentada por 31 congresistas; y declaro nulos los efectos de dicha ley no obstante que habia sido derogada.

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