Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2006 (29/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 29 de junio de 2006

deberan ser asumidas por PETROPERU S.A. en virtud de la Resolucion Directoral Nº 568-97-EM/DGH de fecha 7 de octubre de 1997; 2.2 Que, en relacion a la observacion sobre el tratamiento de aguas subterraneas, la empresa fiscalizada sostiene que al igual que el compromiso citado en el parrafo precedente, esta pertenece al servicio de remediacion y por tanto asumida por PETROPERU S.A. en virtud de la Resolucion Directoral Nº 568-97-EM/DGH de fecha 7 de octubre de 1997 ; 2.3 Que, de acuerdo a la observacion sobre el programa para establecer la linea base del cuerpo receptor, el CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal MORDAZA, senala que en virtud de la Resolucion Directoral Nº 007-2001-EM/DGAA de fecha 11 de enero de 2001, se da por concluida esta actividad del PAMA, la misma que consta en el Anexo II adjunto a la carta TER-619/ 2003 de fecha 13 de MORDAZA de 2003 ; 2.4 Que, respecto a la observacion que hace referencia al monitoreo de rutina, la empresa fiscalizada afirma venir desarrollando los monitoreos de acuerdo a la legislacion vigente; 2.5 Que, en relacion a la rehabilitacion de muros de contencion, la empresa fiscalizada senala que en virtud de la Resolucion Directoral Nº 007-2001-EM/DGAA de fecha 11 de enero de 2001 no existe saldo alguno por ejecutar; 2.6 Que, finalmente, la empresa fiscalizada concluye que el incumplimiento del cronograma de Remediacion del Terminal MORDAZA, obedece a causas no imputables a CONSORCIO TERMINALES GMT, y en tal sentido senala que de acuerdo al articulo 1314º del Codigo Civil: "quien actua con diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecucion de la obligacion o por su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso", por tal motivo afirma, mal podria Consorcio Terminales haber procedido a ejecutar el Programa de Remediacion, prescindiendo de las normas establecidas por PETROPERU y el Estado para la implementacion de dicho proceso. 3. ANALISIS 3.1 Que, el Informe Tecnico Complementario del 30 de enero de 2004, que analiza los descargos presentados por la empresa fiscalizada, sustenta que la empresa CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal MORDAZA ha cumplido dentro del plazo establecido en el cronograma con 3 de los 5 compromisos pendientes del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA), quedando pendientes de cumplimiento 2 compromisos, los cuales se detallan a continuacion: - La Remocion de suelos contaminados, relleno y compostage. - El tratamiento de aguas subterraneas. 3.2 Que, en relacion al compromiso de remocion de suelos contaminados, relleno y compostage producto de las operaciones del Terminal, los mismos que estan constituidos principalmente por dos areas que hacen un total de aproximadamente 449 m2, ubicados al lado este y oeste del Tanque Nº 16, se debe precisar que se ha verificado en las visitas de MORDAZA realizadas a la empresa fiscalizada que no ha cumplido con dicho compromiso dentro del plazo correspondiente, puesto que a MORDAZA de 2002, no se observo avance alguno, motivo por el cual se concluye que la empresa no ha cumplido con el compromiso dentro del plazo otorgado; 3.3 Que, respecto al compromiso del tratamiento de aguas subterraneas a fin de retirar hidrocarburos a consecuencia de las operaciones del Terminal, se debe precisar que de acuerdo a las investigaciones de MORDAZA efectuadas, a MORDAZA de 2002 no se habria realizado avance alguno; 3.4. Que, en relacion a la responsabilidad de la empresa CONSORCIO TERMINALES - GMT, respecto a los compromisos detallados en el numeral precedente debemos precisar que , de acuerdo al articulo 3º del Reglamento de proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el operador es el responsable de las actividades que produzcan dano ambiental y se realicen dentro de sus instalaciones;

3.5. Que, en adicion a lo expuesto en el numeral precedente, el articulo 87º de la Ley Organica que MORDAZA las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 precisa que las disposiciones sobre proteccion del Medio Ambiente deber ser observadas por las personas naturales o juridicas que desarrollan actividades de hidrocarburos. En consecuencia, es la empresa CONSORCIO TERMINALES- GMT, como operadora de las instalaciones quien realiza las actividades de hidrocarburos (conducta activa) y como tal debe responder administrativamente ante el incumplimiento de las disposiciones sobre Medio Ambiente; 3.6. Que, asimismo, en virtud al articulo X del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente, las normas relativas a la proteccion y conservacion ambiental son de orden publico, por lo que no resulta oponible a OSINERG ni a terceros cualquier acuerdo de partes contrario o distinto al texto de dichas normas; 3.7. Que, asimismo, cabe precisar que el acuerdo contractual pactado entre Petroperu S.A. y la empresa CONSORCIO TERMINALES -GMT, asi como las responsabilidades civiles que del mismo se deriven son independientes de la responsabilidad administrativa que tiene el operador por el incumplimiento a normas medio ambientales que se produzcan en sus instalaciones , de conformidad con lo establecido en el articulo 3º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 0461993-EM en concordancia con el articulo 87º de la Ley Organica que MORDAZA las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 y el Codigo de Medio Ambiente; 3.8. Que, la obligacion de cumplir los compromisos del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) vencio el 31 de MORDAZA de 2002, de acuerdo a lo establecido por el articulo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM, que modifica la Disposicion Transitoria del Reglamento de Proteccion Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.9. Que, el articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda accion u omision que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demas normas bajo el ambito de competencia de OSINERG constituye infraccion sancionable; 3.10. Que, el literal e) del articulo 48º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM, establece que el responsable por el incumplimiento del Plan de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) sera sancionado administrativamente; 3.11. Que, mediante Resolucion Ministerial Nº 17699-EM/SG se aprobo la Escala de Multas y Sanciones que aplicara OSINERG en caso de incumplimiento a la Ley Organica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demas normas complementarias, la cual dispone en el numeral 2.5 del Anexo IV, la aplicacion de una multa de 1 a 50 UIT por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.12. Que, el MORDAZA de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion; 3.13. Que, asimismo, el articulo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolucion de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102-2004-OS/CD, establece los criterios que se podran considerar en la graduacion de una multa; 3.14. Que, en este orden de ideas, se emitio el Informe Tecnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005 en donde se consigna que para graduar la sancion que corresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideracion la metodologia de calculo establecida en la Resolucion de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/GG. Factores considerados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 949,608 nuevos soles. - No se aplica (a D) porque no se esta sancionando danos ambientales sino incumplimiento de compromisos

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