Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2006 (08/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 116

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de noviembre de 2006

las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas correctivas y sanciones correspondientes18. De acuerdo a lo senalado en el articulo 16º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposicion y graduacion de las multas sera determinada teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision19. Asimismo, mediante Resolucion Nº 427-2001/TDCINDECOPI20, esta Sala establecio que "es importante destacar que las medidas complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se hubiera producido en el MORDAZA como consecuencia de la actuacion infractora y que su aplicacion se sustenta en las normas que regulan la competencia de la Comision para conocer de dichas conductas, imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para revertir el dano ocasionado al mercado". En el presente caso, ha quedado acreditado que Telefonica Moviles incurrio en infraccion al articulo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, al haber difundido una anuncio conteniendo testimonios que no eran autenticos, al no reflejar el real sentido de las declaraciones de los testigos. En ese sentido, a fin de corregir las distorsiones que se hubieren producido como consecuencia de la infraccion cometida, debe ordenarse el cese definitivo e inmediato de la difusion del referido anuncio, tal como lo dispuso la resolucion apelada, por lo que debe confirmarse la misma. III.6 Costas y costos del procedimiento Mediante Resolucion Nº 095-2005/CCD-INDECOPI, la Comision ordeno a Telefonica Moviles el pago de las costas y costos incurridos por Nextel durante la tramitacion del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, establece la facultad de la Comision para ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el Indecopi21. En tal sentido, correspondera a la Sala ordenar el pago de las costas y costos en los casos en los que se verifique la existencia de responsabilidad administrativa por la infraccion de las normas cuyo cumplimento debe ser fiscalizado por el INDECOPI. Ello, salvo que se presenten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneracion de la condena de pago de costas y costos. Lo expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos que no es otro que rembolsar a la parte denunciante por los gastos en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la Administracion para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte del infractor. En tal sentido, la referida MORDAZA busca que los costos asociados al procedimiento, MORDAZA asumidos por aquel participante cuya conducta dio origen al inicio del mismo. De otro lado, el articulo 381º del Codigo Procesal Civil, en el capitulo correspondiente a la apelacion, ubicado en el titulo referido a los medios impugnatorios, dispone lo siguiente: "Articulo 381.- Costas y costos en MORDAZA instancia.Cuando la sentencia de MORDAZA instancia confirma integramente la de primera, se condenara al apelante con las costas y costos. En los demas casos, se fijara la condena en atencion a los terminos de la revocatoria y la conducta de las partes en la MORDAZA instancia. Teniendo en cuenta que la resolucion apelada ha sido confirmada, corresponde ordenar a Telefonica Moviles, que asuma el pago de las costas y costos del presente procedimiento, pues no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique exonerarla de dicho pago. La Comision debera fijar y liquidar el monto de las costas y costos a partir de la documentacion a ser presentada por Telefonica para acreditar su cuantia. III.7 Difusion de la presente resolucion En aplicacion del articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 80722 y atendiendo a que la presente resolucion interpreta de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, corresponde declarar que esta constituye un precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de los principios expuestos en el acapite III.2 del presente acto administrativo. IV. RESOLUCION DE LA SALA Primero.- confirmar la Resolucion Nº 095-2005/ CCD-INDECOPI emitida el 24 de agosto de 2005 por la

Comision de Represion de la Competencia Desleal, en todos sus extremos. Segundo.- condenar a Telefonica Moviles S.A.C. que asuma el pago de las costas y costos incurridos por Nextel del Peru S.A.C. durante la tramitacion del presente procedimiento. Tercero.- de conformidad con lo establecido en el articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicacion de los siguientes principios: 1. La publicidad testimonial tiene tres elementos caracteristicos que la definen: a) interviene una persona distinta del anunciante; b) dicha persona no actua como portavoz del anunciante; c) se presenta la opinion de la persona sobre el producto o servicio del anunciante. 2. El articulo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor permite el uso de testimonios en la publicidad como instrumento de la accion de concurrencia; sin embargo, como en el caso de cualquier otra modalidad publicitaria y en tanto es expresada a traves de un anuncio, la publicidad testimonial se encuentra sometida, tambien, a los principios que rigen la actividad publicitaria en general y al MORDAZA de veracidad en particular. 3. El respeto al MORDAZA de veracidad no se limita a la autorizacion expresa y por escrito que tiene que realizar el testigo para efectos de la difusion de su testimonio. La licitud de la publicidad testimonial se relaciona directamente con la veracidad de la misma en sus dos niveles: a) en su emision, que se encuentra vinculado al testigo; y b) en su contenido, vinculado al sentido de las expresiones publicitarias vertidas por el testigo. 4. Para que el testimonio sea autentico en su emision, debe responder a la experiencia real del testigo con el producto o servicio, lo que implica que este MORDAZA probado o MORDAZA hecho uso del producto o servicio. Ademas, es necesario que dicha experiencia sea "reciente". Un testimonio que en su oportunidad fue verdadero, pero que al momento de su difusion ya no tiene vigencia, no podria considerarse autentico.
DECRETO LEY Nº 25868, LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Articulo 19.Las Comisiones a que se refiere el articulo anterior, tienen las siguientes caracteristicas: (...) b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, asi como sobre la adopcion de medidas correctivas y la imposicion de las sanciones correspondientes; (...) LEY DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Articulo 16º.- (...) La imposicion y graduacion de las multas sera determinada por la Comision de Represion de la Competencia Desleal, teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. (...) (Texto segun el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 807). Emitida en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A. contra Griferia y Sanitarios S.A. DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI. Articulo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comision u Oficina competente, ademas de imponer la sancion que corresponda, podra ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del MORDAZA en que MORDAZA incurrido el denunciante o el Indecopi. (...). DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI. Articulo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion constituiran precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por resolucion debidamente motivada de la propia Comision u Oficina, segun fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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