Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2009 (04/07/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 4 de MORDAZA de 2009

La compensacion de los costos fijos por concepto de CRC pagados por los Generadores Electricos se realizara considerando: 3.1. El Comite de Operacion Economica del Sistema (COES) estimara el costo a compensar por CRC para el Periodo de Evaluacion por escenarios probabilisticos, de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento. 3.2. El monto a compensar por CRC, estimado por el COES, sera transformado en un peaje por compensacion de CRC, definido por OSINERGMIN, el mismo que sera incluido en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision (PCSPT). 3.3. El COES definira los pagos mensuales por compensacion por CRC que le corresponde a cada Generador Electrico, de acuerdo con las liquidaciones mensuales y al valor de la compensacion correspondiente al periodo de pago. 3.4. El COES debera efectuar un seguimiento de los montos recaudados por los Generadores Electricos y de las liquidaciones efectuadas a estos, llevando una cuenta en donde se establezca el monto del que se dispone para hacer frente a las futuras liquidaciones y compensaciones. 3.5. En caso el COES estime que la cuenta de compensacion no dispondra de los recursos suficientes para hacer frente a la compensacion anual, podra solicitar a OSINERGMIN el reajuste del peaje de compensacion por CRC. OSINERGMIN evaluara la propuesta del COES y procedera a reajustar, de ser necesario, el peaje de compensacion por CRC, en periodos de vigencia no menores a tres (3) meses. Los nuevos valores por compensacion determinados no seran de aplicacion retroactiva; 3.6. Al finalizar el Periodo de Evaluacion, el COES realizara una liquidacion anual de las compensaciones efectuadas por CRC y considerara los saldos resultantes como credito o debito, en la determinacion del monto a compensar para el siguiente Periodo de Evaluacion; 3.7. Los pagos a cuenta y liquidaciones de las compensaciones por CRC no generan intereses, ni a favor ni en contra, para los deudores o acreedores; 3.8. Para el caso de centrales termicas nuevas, no se considerara, para efectos de la liquidacion de la compensacion, ningun MORDAZA de postergacion en la fecha de entrada en operacion comercial ni en la fecha de inicio del servicio de transporte firme, establecidas en sus respectivos contratos iniciales de transporte de gas natural, que generen aumentos en los montos a compensar. 3.9. En la aplicacion del presente procedimiento no se consideraran los agregados o las reasignaciones efectuadas por el COES respecto a la disposicion del gas natural para los Generadores Electricos, no contemplados en los respectivos contratos del servicio de transporte de gas natural a firme. 3.10. Los Generadores Electricos deberan informar al COES, a mas tardar el ultimo dia habil de cada mes, las tarifas que por el servicio de transporte por Red Principal a firme le son aplicables. 3.11. Los Generadores Electricos deberan alcanzar las facturas, que por el servicio de transporte de gas natural a firme deben cancelar al concesionario de la Red Principal, dentro de los 3 dias habiles de haber recibido las mismas. Dichas facturas se utilizaran para efectuar la liquidacion mensual del pago de la CRC. Articulo 4º.- Determinacion de la Compensacion por Cargo de Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). 4.1 La compensacion por CRC, establecida en el articulo 5º del Decreto Legislativo, sera determinada utilizando como Capacidad Contratada la Capacidad a Compensar dentro de la metodologia del CRC. 4.2 La Capacidad a Compensar, sera igual al menor valor obtenido de: a) La diferencia entre la CRDE menos el CPD; o b) El resultado de aplicar el PMax a la CRDE; o c) La diferencia entre la CRD menos el CPD. En el caso en que el resultado obtenido en los parrafos que anteceden fuera negativo, se considerara que la Capacidad a Compensar es igual a cero (0). 4.3 La compensacion por CRC se determina considerando el Periodo de Evaluacion.

4.4 Para el caso de Generadores Electricos con centrales termicas nuevas, se considerara a la fecha de inicio del servicio de transporte firme de cada central nueva, como la fecha referente para efectuar los calculos para la compensacion de dicha central. Articulo 5º.- Determinacion de la Capacidad Reservada Diaria Eficiente (CRDE). 5.1 La CRDE, expresada en metros cubicos por dia, se determinara de acuerdo con la siguiente ecuacion: CRDE = 24 x EMC x PGF (RPC x RTN x PCSGN) (1)

Donde: EMC = Factor de conversion igual a 3,6 GJ/MWh; RPC = Relacion entre el Poder Calorifico Inferior y Superior del gas natural (90%); PCSGN = Poder Calorifico Superior del Gas Natural (40,5 MJ/m3); RTN = Rendimiento Termico Neto; PGF = Potencia de Generacion a Firme en kW, determinada de acuerdo a la CRD contratada y asignada eficientemente. 5.2 El Rendimiento Termico Neto (RTN), de acuerdo a lo establecido en la Cuarta Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1041, tendra los siguientes valores: a) 30%, para los primeros 36 meses de vigencia del Decreto Legislativo (desde el 27 de junio del 2008 hasta el 27 de junio del 2011); b) 50%, para los siguientes 4 anos de culminado el periodo anterior; y 5.3 En caso de no efectuarse oportunamente la aprobacion de los nuevos valores del RTN, continuara aplicandose el ultimo valor vigente hasta la fijacion del MORDAZA valor. Articulo 6º.- Determinacion del Consumo Promedio Diario (CPD). 6.1. El CPD es el consumo promedio de gas natural de un Generador Electrico, considerando el conjunto de centrales asociadas a su contrato de transporte de Gas Natural por Servicio a Firme, en el Periodo de Evaluacion. 6.2. El CPD utilizado en la liquidacion de los montos a compensar a cada Generador Electrico, afecto al presente procedimiento, se determinara al final del Periodo de Evaluacion. Para efectuar la determinacion de las compensaciones durante el Periodo de Evaluacion, se utilizaran valores proyectados, los cuales seran ajustados por el COES. 6.3. Para el inicio del Periodo de Evaluacion, el CPD sera determinado para diversos escenarios probabilisticos del consumo de gas natural para cada Generador Electrico. 6.4. OSINERGMIN, con la informacion anterior proporcionada por el COES y su propio analisis, definira el CPD a utilizarse en el calculo del Peaje por Compensacion. 6.5. El CPD tiene por inicio o fin, dentro del Periodo de Evaluacion, la misma que el Contrato de Servicio a Firme de Gas Natural. 6.6. Dentro del Periodo de Evaluacion no se consideraran los siguientes eventos en la determinacion del CPD: i) Los mantenimientos programados; ii) las fallas fortuitas; iii) la demora en la entrada en operacion comercial respecto a lo previsto en el contrato de servicio a firme de transporte de gas natural. Articulo 7º.- Recaudacion y Pago de las Compensaciones por Cargo de Reserva de Capacidad o Pago por Servicio a Firme (CRC). 7.1 Definidos los montos a ser recaudados por compensacion por CRC, el COES dispondra la inclusion de las mismas en la valorizacion mensual de transferencias a

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