Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2010 (12/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, viernes 12 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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13. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se MORDAZA generado por causas ajenas a su voluntad, ni obra en el expediente documento alguno del que se evidencie que este MORDAZA actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolucion del contrato resulta imputable al Contratista, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 14. En relacion a la sancion imponible, el articulo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos anos, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 302 del Reglamento7. 15. Ahora bien, atendiendo a la situacion registral del Contratista y a la determinacion de su responsabilidad en el presente caso, es pertinente citar el numeral 5 del articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual desarrolla el MORDAZA de irretroactividad en los terminos siguientes: "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables". De esta manera, en la parte in fine de este articulo, se recoge la denominada retroactividad MORDAZA, MORDAZA aplicable en materia penal (conforme a lo descrito en el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru) y que es extensiva a la potestad sancionadora administrativa, al ser ambos manifestaciones del poder punitivo del Estado, siempre y cuando no medie ley en contrario que excluya de estas garantias a determinados procedimientos administrativos. 16. Asi, en el caso que nos ocupa, si bien corresponde la aplicacion del articulo 3038 del Reglamento y, en consecuencia, la imposicion de la inhabilitacion definitiva del Contratista, por cuanto se ha verificado que esta ha acumulado, en un periodo de tres anos, sanciones cuyo tiempo sumado es mayor a veinticuatro (24) meses; de la lectura del articulo 2469 del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado10 se aprecia que la sancion contenida en esta es comparativamente mas favorable a la comprendida en la MORDAZA vigente al suscitarse los hechos denunciados, toda vez que amplia el periodo total a tomar en cuenta para la aplicacion de la inhabilitacion definitiva (de 24 a 36 meses), asi como el periodo de referencia (de 3 a 4 anos); motivo por el cual, este Tribunal prefiere su aplicacion de manera retroactiva, de conformidad con el MORDAZA de retroactividad MORDAZA contemplado en el articulo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 17. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumio un compromiso contractual con la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian seriamente afectados intereses de caracter publico, asi como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 18. En lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte del Contratista genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. 19. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, no debe soslayarse que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento ni presentado sus descargos durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador. 20. En lo que concierne al criterio de reiterancia, debe tenerse en consideracion que el Contratista ya ha sido sancionado en anteriores oportunidades por este Tribunal, siendo que mediante Resoluciones Nº 1954-2009-TC-S3, Nº 2462-2009-TC-S1 y Nº 681-2010-TC-S1 de fechas 08 de setiembre de 2009, 13 de noviembre de 2009 y 09 de MORDAZA de 2010, respectivamente, ha sido inhabilitado

temporalmente para participar en procesos de seleccion y/o contratar con el Estado por un periodo que en total suma treinta y cinco (35) meses. 21. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 22. En consecuencia, en base a los criterios MORDAZA senalados, este Colegiado considera que corresponde aplicar al Contratista la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de catorce (14) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi MORDAZA y la intervencion de los Senores Vocales Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17º y 18º del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa JKB BUSINESS S.A.C. - JKB S.A.C. sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por la comision de la infraccion prevista en el numeral 2 del articulo 294 del Reglamento; la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de notificada la presente resolucion.

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Articulo 302.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, se consideraran los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. Articulo 303.- Inhabilitacion definitiva. Cuando durante la sustanciacion de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, ademas de la responsabilidad del infractor, que este ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitacion temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) anos, le impondra inhabilitacion definitiva. Articulo 246.- Inhabilitacion definitiva. Cuando durante la sustanciacion de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, ademas de la responsabilidad del infractor, que este ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitacion temporal cuyo tiempo sumado sea mayor sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) anos, le impondra la sancion de inhabilitacion definitiva. Aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y vigente desde el 01 de febrero de 2009.

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