Norma Legal Oficial del día 19 de septiembre del año 2011 (19/09/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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Articulo 75: Compensaciones

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 19 de setiembre de 2011

1. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia por un periodo de tiempo superior a 2 anos debera, en consulta con la otra Parte, proporcionar una compensacion mutuamente acordada de liberalizacion comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los impuestos adicionales esperados como resultado de la medida durante el periodo que se prorrogue mas alla de los 2 anos anteriormente mencionados. La Parte que aplique la medida de salvaguardia MORDAZA oportunidad para tales consultas en los 30 dias posteriores a la decision de extender la medida. Dichas consultas se llevaran a cabo previo a la fecha efectiva de la prorroga. 2. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensacion dentro de 30 dias contados a partir del inicio de las consultas, la Parte exportadora podra suspender la aplicacion de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. 3. La Parte exportadora notificara por escrito en idioma ingles a la otra Parte, por lo menos 30 dias MORDAZA de suspender las concesiones bajo el parrafo 2. 4. La obligacion de compensar conforme al parrafo 1 y el derecho de suspender las concesiones conforme al parrafo 2 culminara en la fecha de terminacion de la medida de salvaguardia. Articulo 76: Definiciones Para efectos de la presente Seccion: autoridad investigadora competente significa: (a) para Peru, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y (b) para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor; industria domestica significa con respecto a un producto importado, el conjunto de productores del producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte, o aquellos cuya produccion conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporcion mayoritaria de la produccion domestica total de dichos productos; medida de salvaguardia significa una medida descrita en el parrafo 2 del Articulo 70 (Imposicion de una Medida de Salvaguardia); dano grave significa un menoscabo general significativo de la posicion de una MORDAZA de produccion domestica; amenaza de dano grave significa dano grave que sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, es claramente evidente; causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra causa; producto directamente competidor se refiere al producto que teniendo caracteristicas fisicas y composicion diferente a aquellas del producto importado, cumple con las mismas funciones de la MORDAZA, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible; producto similar se refiere al producto identico, es decir, a aquel que es igual en todos sus aspectos al producto importado, o a otro producto que aunque no sea igual en todos sus aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a aquellas del producto importado; plazos seran computados en dias calendario o naturales, salvo que se disponga algo distinto; y periodo de transicion significa 8 anos para los productos que eliminan todo arancel aduanero desde la entrada en vigencia del Tratado; significa 10 anos para los

productos para los que el periodo de eliminacion arancelaria es entre 5-8 anos, de acuerdo al Anexo 2 (Eliminacion Arancelaria), segun sea el caso; y para los productos para los que el periodo de eliminacion arancelaria es 10 anos o mas, periodo de transicion significa el periodo de eliminacion arancelaria del producto establecido en el Anexo 2 (Eliminacion Arancelaria) mas 5 anos. Seccion C: Medidas Antidumping y Compensatorias Articulo 77: Compensatorias Medidas Antidumping y

1. Las Partes se comprometen a respetar plenamente las disposiciones del Acuerdo de la OMC sobre la Implementacion del Articulo VI del GATT 1994, y del Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias. 2. Las Partes acuerdan observar las siguientes practicas en los casos de antidumping entre ellas: (a) inmediatamente despues de la recepcion de una solicitud debidamente documentada de parte de una industria de una Parte para el inicio de una investigacion antidumping respecto de productos de la otra Parte, la Parte que ha recibido la solicitud debidamente documentada notificara inmediatamente a la otra Parte de la recepcion de la solicitud; (b) durante cualquier investigacion antidumping que involucre a las Partes, las Partes acuerdan realizar todas las cartas de notificacion entre ellas en ingles; y (c) la autoridad investigadora de una Parte tomara debida cuenta de cualquier dificultad experimentada por uno o varios exportadores de la otra Parte en proveer la informacion solicitada y ofrecera toda la asistencia posible; a solicitud de un exportador de la otra Parte, la autoridad investigadora de una Parte pondra a disposicion los plazos, procedimientos y cualquier documentacion necesaria para el ofrecimiento de un compromiso. 3. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC sobre la Implementacion del Articulo VI del GATT 1994 en relacion con la notificacion en la etapa de inicio al miembro cuya exportacion de productos es objeto de la investigacion, la autoridad investigadora competente de una Parte notificara a la otra Parte de esta apertura del procedimiento de investigacion y enviara el modelo de cuestionario de la investigacion para el exportador o el productor de que se trate y la lista de los principales exportadores o productores conocidos a la otra Parte. Tras la recepcion de la notificacion y la informacion mencionadas en el parrafo anterior, la Parte podra notificar a las asociaciones comerciales o industriales relevantes, o revelar la informacion a las demas partes interesadas de manera oportuna por los medios disponibles publicamente, y podra proporcionar informacion pertinente a la otra Parte tan pronto como sea posible. 4. Para efectos de la presente Seccion, autoridad investigadora es: (a) para Peru, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y (b) para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor. Seccion D: Cooperacion Articulo 78: Cooperacion 1. Las Partes podran establecer un mecanismo de cooperacion entre las autoridades investigadoras de cada Parte con el fin de asegurar que cada Parte tenga un MORDAZA entendimiento de las practicas adoptadas por la otra Parte en las investigaciones de defensa comercial. 2. Para efectos de esta Seccion, autoridad investigadora competente es: (a) para Peru, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor (para medidas de salvaguardia

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