Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2016 (31/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Sábado 31 de diciembre de 2016 /

El Peruano

ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente: a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley. En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley. b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogatoria del artículo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Deróguese el artículo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 1469406-14

"Artículo 2.- Definiciones (...) 6. Renta: Rentas señaladas en los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, proveniente de la enajenación de valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 2 de la Ley." "Artículo 4.exoneración Requisitos para acceder a la

1) No transferencia del 10% o más de los valores Para efecto de determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 2 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: a. Tratándose de acciones, American Depositary Receipts (ADR's) y Global Depositary Receipts (GDR's), el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social o de la cuenta acciones de inversión de la empresa, según corresponda, al momento de la enajenación. En el caso de bonos convertibles en acciones, el porcentaje se determina tomando en cuenta el total de las acciones representativas del capital social incluyendo las acciones que se obtendría en caso se ejerza el derecho de conversión. b. Se consideran las transferencias efectuadas a cualquier título, así como cualquier otra operación financiera que conlleve su transferencia, independientemente de que estas se realicen dentro o fuera de un mecanismo centralizado de negociación, tales como: i. Las transferencias de acciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. ii. La entrega de acciones en la constitución de Exchange Trade Fund (ETF). iii. Las transferencias previstas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta. iv. Las transferencias de ADR's y GDR's que tengan como subyacente exclusivamente acciones. En el caso de bonos convertibles en acciones para efecto del cálculo del 10% o más, se consideran también las transferencias de acciones que se hubieran efectuado. c. No se consideran las siguientes transferencias: i. Las enajenaciones de valores que realicen los formadores de mercado en cumplimiento de su función de formador de mercado. ii. Las transferencias de valores realizadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización. iii. La enajenación de acciones, siempre que éstas se hayan adquirido y enajenado el mismo día y correspondan a una estrategia Day Trade que haya sido informada a la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. iv. Las operaciones de Venta con Compromiso de Recompra, operaciones de Venta y Compra Simultáneas de Valores y operaciones de Transferencia Temporal de Valores reguladas en la Ley Nº 30052, Ley de las Operaciones de Reporte, o normas que la sustituyan. v. Las transferencias de valores en la cancelación de un ETF. vi. Las transferencias que se den con motivo de la gestión de la cartera de inversiones de un ETF. vii. La enajenación de unidades de un ETF. 2) Presencia bursátil Para determinar si los valores tienen presencia bursátil se tendrá en cuenta lo siguiente: a. El límite del monto negociado diario será de 4 UIT. b. El límite del ratio será de: i. 5%: Valores representativos de deuda, incluidos los bonos convertibles en acciones. ii. 15%: Demás valores. Los responsables de la conducción de los mecanismos centralizados de negociación deberán publicar diariamente

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores
DECRETO SUPREMO Nº 404-2016-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores ha sido modificada por el Decreto Legislativo Nº 1262, a fin de ampliar el ámbito de aplicación de la exoneración del impuesto a la renta prevista en la citada Ley; Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la mencionada Ley, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF a las modificaciones introducidas por el referido decreto legislativo; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El objeto de la presente norma es modificar el Reglamento de la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 382-2015-EF. Artículo 2.- Definición Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por: 1. Ley: A la Ley Nº 30341, Ley que fomenta la liquidez e integración del mercado de valores, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1262. 2. Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley Nº 30341 aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 3822015-EF. Artículo 3.- Modificación del numeral 6 del artículo 2, los artículos 4, 5, 6 y el inciso c. del artículo 7 del Reglamento de la Ley Modifícanse el numeral 6 del artículo 2, los artículos 4, 5, 6 y el inciso c. del artículo 7 del Reglamento de la Ley; conforme a los textos siguientes:

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