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Pág. 162684 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de agosto de 1998 1. Todo árbitro será imparcial e independiente. 2. Toda persona propuesta como árbitro revelará a las partes, a la Cámara y a los demás árbitros que hayan sido nombrados, antes de aceptar su designación, cualquier circunstancia que no garantice su imparcialidad, o confir- mará por escrito que tal circunstancia no existe. 3. Si en cualquier etapa del arbitraje surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justifica- ble en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbi- tro, éste revelará tales circunstancias a los demás árbitros, las partes y la Cámara. 4. Se considerará que el árbitro que haya aceptado su nombramiento se ha comprometido a disponer del tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia. 5. Toda persona propuesta o nominada como árbitro aceptará su nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación a la Cámara. 6. La Cámara notificará a las partes la instalación del árbitro único o el Tribunal Arbitral. E.M.: Se sigue lo dispuesto en el Artículo 18º de la Ley Nº 26572; del mismo modo, lo dispuesto en los Artículos 27º y Sgts. de la misma ley. Artículo 49º.- Procedimiento de Recusación El procedimiento de recusación se aplicará para el caso de árbitro único o tribunal arbitral, y se tramita de confor- midad con las siguientes reglas: 1. La parte que recuse un árbitro deberá comunicarlo a éste, a la Cámara, a la otra parte y de ser el caso al Tribunal Arbitral, por escrito. A tal efecto explicará las razones de la recusación. El recurso de recusación se presentará en un plazo de tres días después de haber recibido la notificación del nombramiento del árbitro o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a la recusación. 2. Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte y/o el árbitro recusado, tendrán derecho a practicar los descargos correspondientes. Este derecho se ejercita en el plazo de tres días después de haber recibido la comunicación a que se hace referencia en el inciso anterior, acompañando copias para la Cámara, el Tribunal Arbitral de ser el caso y para la parte que formuló la recusación. 3. El Tribunal Arbitral o el árbitro único, podrán sus- pender o continuar las actuaciones arbitrales mientras la recusación esté pendiente de resolución por parte del Direc- torio. 4. La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado podrá renunciar voluntariamente. Si se diera cualquiera de los dos supuestos referidos en este inciso, el árbitro será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas. 5. Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará el Directorio de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisión es de carácter administrativa y será definitiva. Las partes no pueden exigir que se les explique las razones de las decisiones del Directorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Directorio procederá a resolver de manera definitiva los trámites de recusación de árbitros y conciliadores, de con- formidad con lo dipuesto en los Estatutos de la Cámara. E.M.: La recusación de árbitro o árbitros sigue lo dis- puesto en los Artículos 28º al 32º de la Ley Nº 26572. Además de ello, se ha establecido un esquema institucional para el manejo de la recusación, el mismo que está basado en la posibilidad que tanto el recusado como el que lo designó puedan efectuar los descargos correspondientes. SUBCAPITULO I DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES Artículo 50º.- Inicio del Arbitraje, Pago de Hono- rarios 1. Luego de recibida por la Secretaría Ejecutiva el acta de instalación ratificada por el árbitro o Tribunal Arbitral, incluyendo las correspondientes cartas de aceptación del árbitro o árbitros; se procederá por intermedio de la Secre- taría Ejecutiva a la notificación de la precitada acta a las partes. A partir de la notificación del acta corre el plazo para la recusación de el o los árbitros. 2. A efectos que el árbitro o Tribunal Arbitral declaren iniciado el arbitraje, las partes deberán cumplir previamen- te con abonar por partes iguales el cien por ciento (100%) delos gastos que irrogue el arbitraje, de conformidad con la liquidación incluida en el acta de instalación, en aplicación de la tabla de aranceles y tarifas de la Cámara y sobre la base de la cuantía del asunto controvertido. El incumpli- miento de una de las partes determina la aplicación del inciso 4 de este artículo. 3. Los gastos a que se refiere el inciso anterior compren- den los honorarios del o los árbitros y los honorarios de la Cámara correspondientes a administración del arbitraje. La Secretaría Ejecutiva y el árbitro o Tribunal Arbitral, podrán disponer que el pago correspondiente a honorarios sea fraccionado. 4. Si una de las partes no cumple con abonar el monto que le corresponde, la parte interesada en el arbitraje asumirá el pago del cien por ciento de los gastos, a efectos que se lleve a cabo el arbitraje. En este caso, tendrá derecho a solicitar al árbitro o tribunal arbitral que establezca sanciones contra la parte que incumplió. El laudo arbitral se pronunciará al respecto. La falta de pago de los gastos constituye causal para suspender el proceso. E.M.: Se asegura así el pago de los gastos arbitrales. Nótese que el Artículo 19º de la Ley Nº 26572 establece que deben existir y verificarse remuneraciones a los árbitros. Artículo 51º.- Audiencia para la Presentación de Pretensiones y Contestación en Sede Arbitral Con la resolución que da inicio al arbitraje, el árbitro o Tribunal Arbitral, fijarán fecha y hora para la audiencia de presentación y contestación de pretensiones. El árbitro o Presidente del Tribunal Arbitral, dirigirá la audiencia. Del mismo modo, concederá el uso de la palabra al peticionante y al peticionado. Si el peticionado ha conocido la petición y los términos de referencia de la controversia, con ocasión de las actuaciones de conciliación desarrolladas previamente o mediante notificación practicada por la Secretaría Ejecu- tiva, procederá en la misma audiencia a presentar por escrito su contestación, cumpliendo con los requisitos for- males que establece el Artículo 34º para la petición, y sin perjuicio de la exposición oral correspondiente. E.M.: Se mantiene un esquema procesal sobre la base de audiencias. También se sigue el mismo esquema para la contestación de las pretensiones contenidas en la petición de arbitraje. Se pretende hacer así un trámite expeditivo que permita al árbitro formar criterio, sin vulnerar las reglas del debido proceso. Artículo 52º.- Fijación de Puntos Controvertidos y Ofrecimiento de Prueba En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, se procederá al análisis de los puntos controvertidos. El árbitro o tribunal arbitral están autorizados para procurar la conciliación entre las partes, en cuyo caso se procederá de conformidad con las normas pertinentes del Reglamento. Las partes deberán estar preparadas para ofrecer o ratificar el ofrecimiento de las pruebas que sustenten sus respecti- vas pretensiones. Concluida la audiencia, se dará inicio a la etapa probatoria, si fuera pertinente. En la resolución que da por iniciada la etapa probatoria, el árbitro o Tribunal Arbitral precisará los puntos controvertidos; ello se hará aún en el caso que el peticionado no concurra a la audiencia y se le siga el trámite en rebeldía de conformidad con el Artículo 55º del Reglamento. E.M.: En el esquema propuesto, los puntos controverti- dos se fijarán en la audiencia correspondiente. El artículo también recoge la posibilidad que los árbitros propicien la conciliación entre las partes, conforme el Artículo 41º de la Ley Nº 26572. Se ha incluido la posibilidad que se declare en rebeldía al peticionado, a efectos que el trámite prosiga no obstante la inasistencia o incomparecencia de éste. Artículo 53º.- Actuación de Pruebas El plazo máximo para la actuación de pruebas es de quince días, contados desde la notificación de las partes con la resolución que declara abierta la etapa probatoria. El o los árbitros podrán excepcionalmente variar el plazo de actuación de la prueba, cuando las circunstancias del caso así lo requieran. Respecto de la prueba se aplicará lo dispuesto en la legislación arbitral. Es un principio general que la parte que ofrece la prueba es la que está obligada a asumir los gastos que la producción y actuación de la prueba irroguen. La parte que no cumpla con cubrir los gastos que irrogue una prueba por ella ofrecida, no podrá exigir su actuación al árbitro o Tribunal Arbitral. En estos casos, el Tribunal Arbitral está facultado para dejar de actuar la prueba, sin necesidad de fundamentar la resolución me- diante la cual da a conocer a las partes su decisión de