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Pág. 162682 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de agosto de 1998 en el inciso anterior, además de los días sábado y domingo, así como los días de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente los árbitros o conciliadores podrán habilitar, previa notifica- ción a las partes, días no hábiles para la actuación de determinadas diligencias. E.M.: Se ha tomado como referencia el Artículo 7º de la Ley Nº 26572 Ley de Arbitraje. Del mismo modo, se ha tenido en cuenta el Artículo 11º de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación. CAPITULO I DE LA PETICION DE SERVICIOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS Artículo 34º.- Contenido de la Petición de Servi- cios de Resolución de Conflictos El asociado o interesado que desea recurrir a los servi- cios de resolución de conflictos, deberá dirigir su petición a la Secretaría Ejecutiva de la Cámara. El contenido de la petición determina que se desarrollen los servicios de con- ciliación y/o arbitraje, en la secuencia que precisan estas reglas. Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la petición. La Secretaría Ejecutiva constatará que la petición cuen- te con suficientes copias para llevar a cabo las actuaciones de conciliación y/o arbitraje, verificando además que el peticionante cumpla con incluir lo siguiente: 1. Documentación que acredita el sometimiento de las partes al sistema de resolución de conflictos de la Cámara. 2. La intención de someter un conflicto determinado a las reglas de la Cámara, en caso no existiera aceptación formal de la otra parte. 3. Los términos de referencia de la controversia, conflic- to, diferencia, desavenencia, litigio, o cuestiones que se deseen someter al sistema de resolución de conflictos de la Cámara, y la documentación sustentatoria adjunta en calidad de prueba. 4. Si fuera pertinente, el ofrecimiento de las pruebas correspondientes. 5. La cuantía de la controversia. 6. Los nombres, direcciones, domicilio procesal, núme- ros de teléfono, telex, telefacsímil o cualquier otra referen- cia a fines de practicar comunicaciones y notificaciones a las partes, así como a sus representantes, si fuera el caso. 7. Comprobante de pago por concepto de presentación de petición. Dicho monto sólo cubrirá gastos iniciales de los servicios de resolución de conflictos que presta la Cámara, y constituye un ingreso definitivo de ésta. E.M.: El artículo reúne los requisitos formales de la conciliación y del arbitraje, reunidos en la disposiciones generales. Para la conciliación, Artículos 13º, 14º de la Ley Nº 26872, además, Artículo 12º y siguientes del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS; de otro lado, para el arbitraje, Artículos 34º, 35º y 36º de la Ley Nº 26572. Nótese que si se trata de petición directa de arbitraje, el inciso d) refiere el ofrecimiento de pruebas. Artículo 35º.- Comunicación de la Petición, Au- diencia de Conciliación Recibida la petición, la Secretaría Ejecutiva remitirá a la otra parte una copia de la misma, concediéndole un plazo de cinco (5) días para que la conteste. Del mismo modo, citará a las partes a audiencia de conciliación a llevarse a cabo a más tardar en el plazo de cinco (5) días desde la contestación de la solicitud, en la fecha y hora que señale la Secretaría Ejecutiva. Esta podrá designar conciliador el mismo día que se presenta la petición y dar a conocer a las partes el nombre de éste en la comunicación que invita a aquellas a audiencia de conciliación. La Secretaría Ejecuti- va entregará copia de la petición y su contestación al conciliador. Si una de las partes no concurre a la audiencia de conciliación, la Secretaría Ejecutiva citará a nueva audiencia a llevarse a cabo dentro de tercer día. Si las partes hubieran acordado recurrir directamente al arbitraje, se procederá conforme el Artículo 43º y siguientes. E.M.: Artículos 12º y siguientes del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS. Se precisa además que la Secretaría Ejecutiva “podrá”designar conciliador, entendiendo que en una etapa inicial la Secretaría podría llevar a cabo la conciliación directamente. Ello no está prohibido expresamente por la Ley Nº 26872, ni por el Decreto Supremo precitado. De otro lado, también cabe tener presente el Artículo 12º de la Ley Nº26872. El Artículo 7º de la Ley Nº 26872, admite la posibi- lidad de la conciliación facultativa en caso existe acuerdo entre las partes para arbitrar. El mismo artículo nos lleva a la necesidad de considerar al menos dos citaciones a audien- cia de conciliación; del mismo modo, los incisos 5 y 6 del Artículo 17º del Decreto Supremo precitado. Artículo 36º.- Representación y Asesoramiento Las partes podrán estar representadas o asesoradas por personas de su elección, cualquiera que sea su nacionalidad o profesión. A tal efecto, el representado otorgará una carta poder en la que conste que el representante ejerce la representación. La Secretaría Ejecutiva podrá en cada caso solicitar que las partes y sus representantes presenten poderes en forma de documento notarial y/o registral. E.M.: Se ha establecido como atribución de la Secretaría Ejecutiva el poder exigir a las partes, a su criterio, los documentos a que se refiere el artículo. Se ha tomado en cuenta el Artículo 12º, así como los Artículos 17º, 20º, 21º, 22º del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS. Se ha considerado también el Artículo 14º de la Ley Nº 26872. De otro lado, véase el Artículo 35º de la Ley Nº 26572. Además, en esta norma se ha establecido la vigencia para las partes de los reglamentos de la institución arbitral, salvo pacto en contra- rio; de ahí que resulta pertinente autorizar a la Secretaría a proceder conforme este artículo; teniendo en cuenta además que la Ley de Arbitraje no establece nada taxativo al respec- to, no habiendo considerado tampoco la aplicación supleto- ria del Código Procesal. CAPITULO II DE LA CONCILIACION Artículo 37º.- El Conciliador El conciliador deberá cumplir los requisitos establecidos por la legislación nacional y el Reglamento de la Cámara, para ejercer el cargo de conciliador. En consecuencia, presta asistencia a las partes durante la Audiencia de Conciliación en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con liber- tad de acción, propicia el proceso de comunicación entre las partes, pudiendo proponer fórmulas conciliatorias no obli- gatorias a éstas. Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención estable- cidas en el Código Procesal Civil. En caso de recusación del conciliador, se aplicarán las reglas que contiene el Artículo 49º del reglamento. E.M.: Se sigue lo dispuesto por el Artículo 23º de la Ley Nº 26872; incluyendo también el Artículo 20º de la misma ley. Del mismo modo, se ha tomado en cuenta los Artículos 30º y siguientes del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS. Artículo 38º.- Audiencia de Conciliación La Audiencia de Conciliación es una y se lleva a cabo conforme lo previsto en el Artículo 35º. Comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el Reglamento. La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal, salvo que las partes otorguen poder conforme el Reglamento. E.M.: Se sigue lo dispuesto en el Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS y lo dispuesto en los Artículos 12º y 14º de la Ley Nº 26872. Si bien la Audiencia es una sola, podrá llevarse a cabo en diversas sesiones a efectos de procurar la conciliación entre las partes. Debemos tener en cuenta que una conciliación puede tomar alrededor de cuatro horas, si se concluye en una sola sesión; siendo ésta una cifra conforme las estadísticas en el ámbito de América Latina. Artículo 39º.- Conclusión de la Conciliación Se da por concluida la conciliación mediante: 1. Acuerdo total de las partes. 2. Acuerdo parcial de las partes. 3. Falta de acuerdo entre las partes. 4. Inasistencia de las partes a dos (2) sesiones. 5. Inasistencia de las partes a una (1) sesión. E.M.: Se sigue lo dispuesto en la Ley Nº 26872, en su Artículo 15º. El artículo también armoniza con el numeral 2 del Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 001-98-JUS. Artículo 40º.- Acta de Conciliación El acta es el documento que recoge y expresa la manifes- tación de voluntad de las partes en la conciliación. En