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Pág. 162685 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de agosto de 1998 hacerlo. Constituye una excepción el caso de las pruebas ordenadas de oficio por el árbitro o Tribunal Arbitral, el costo de éstas será sufragado por partes iguales por las partes. Ante la falta de pago de las partes para las pruebas ordenadas de oficio, el Tribunal Arbitral o arbitro único podrá dejar de actuarla. E.M.: En cuanto a la actuación de pruebas, se sigue lo dispuesto en la Ley Nº 26572 sobre las atribuciones de los árbitros al respecto. La prueba se encuentra regulada por el Artículo 37º de la precitada ley. Cabe además la prueba de oficio, así como el dejar de lado la actuación de pruebas cuando ello no fuera posible o cuando el tribunal lo estime conveniente. Artículo 54º.- Citación a las Partes a Comparendo El árbitro o tribunal arbitral se encuentra facultado para citar a las partes a comparendo en cualquier momento antes del laudo; siempre que considere que ello contribuye a esclarecer la controversia, diferencia, desavenencia, liti- gio o cuestiones que se hayan sometido a arbitraje. E.M.: Ello le otorga capacidad de convocatoria al árbi- tro o Tribunal Arbitral, a efectos de formar criterio respecto de la controversia. Esta disposición se fundamenta en el Artículo 37º de la Ley Nº 26572. Artículo 55º.- Rebeldía El arbitraje se seguirá en rebeldía de la parte que no concurre ni se apersona a las actuaciones arbitrales. En este caso, el árbitro o Tribunal Arbitral podrá proseguir con el trámite arbitral y proceder a laudar. Si en el plazo de diez (10) días de notificada, una parte no cumple con abonar lo que le corresponde por concepto de gastos arbitrales, la contraria se encontrará facultada para solicitar a la Secre- taría Ejecutiva que expida una constancia respecto del pago hecho a falta de pago de la contraria. Si no se verifican los pagos de los gastos arbitrales conforme el Artículo 50º, el árbitro o Tribunal Arbitral podrá suspender el arbitraje, con conocimiento del Directorio. La suspensión implica también la suspensión en el cómputo de los plazos. E.M.: Se establece la posibilidad de suspender el trámite ante la falta de pago de las partes; así como la rebeldía de conformidad con el Artículo 34º de la Ley Nº 26572. SUBCAPITULO II DEL LAUDO ARBITRAL Artículo 56º.- Laudo Concluida la etapa probatoria, el árbitro o Tribunal Arbitral procederá a laudar. El laudo será definitivo e inapelable. Produce los mismos efectos que una sentencia judicial, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes. E.M.: Se ha establecido esta fórmula de laudo definitivo e inapelable. De otro lado, la redacción armoniza con los intereses de las partes en el esquema del arbitraje para controversias en actividades bursátiles. Artículo 57º.- Ejecución del Laudo El laudo deberá ser cumplido de manera inmediata por las partes. Las garantías constituidas por los asociados de la Bolsa a efectos de desarrollar actividades bursátiles, podrán ser utilizadas para honrar las obligaciones que establezca el laudo a cargo de la parte que resulte vencida en el arbitraje. A tal efecto, la Cámara procurará las constancias respectivas. E.M.: Sin perjuicio de la ejecución del laudo, es necesario precisar la posibilidad que se proceda a dicha ejecución con cargo a las garantías que el asociado debe constituir, de conformidad con el Reglamento de Garantías de los Corre- dores de Productos y Operadores Especiales y el Reglamento de Operaciones de Rueda de Productos de la Bolsa de Productos de Lima, a efectos de poder operar. Ahora bien, las constancias a que se hace referencia al final del artículo, deberán ser diligenciadas por la Bolsa. Artículo 58º.- Requisitos para Interponer Recur- so de Anulación Para interponer recurso de anulación, el accionante está obligado a constituir las garantías del caso en favor de la contraparte por el monto establecido a su cargo en el laudo arbitral. La Secretaría Ejecutiva no diligenciará la docu- mentación sin antes constatar la constitución de dicha garantía. El mismo principio rige para el caso que las partes hubieran pactado excepcionalmente la posibilidad de ape- lar respecto del laudo.E.M.: Esta disposición armoniza con el inciso 4 del Artículo 72º, referido al recurso de anulación, así como con el inciso 4 del Artículo 65º, referido al recurso de apelación en la Ley Nº 26572. Nótese que si bien el reglamento dispone de manera general que no cabe la apelación, si las partes la pactan sí cabe; pero el hecho que la pacten, obliga a estable- cer garantías para su diligenciamiento. En el caso de la anulación no cabe establecer lo mismo, pero sí cabe estable- cer las garantías del caso para que la anulación pueda ser diligenciada. TITULO IV DE LAS TARIFAS Artículo 59º.- Alcances Los honorarios de árbitros y conciliadores, así como los gastos adminstrativos y honorarios de la Cámara, se regu- lan por lo establecido en el presente Reglamento, aplicándo- se el arancel vigente a la fecha de presentación de la petición correspondiente. Artículo 60º.- Arancel El arancel está constituido por la tabla de aranceles de honorarios para árbitros y conciliadores, y de los honora- rios correspondientes a la Cámara por concepto de servi- cios de administración de conciliaciones y arbitrajes. Es un principio general que todos los servicios que presta la Cámara contarán con el respectivo arancel y serán inclui- dos en éste. Artículo 61º.- Facultades de la Secretaría Ejecuti- va Respecto del Arancel La Secretaría Ejecutiva formulará las propuestas co- rrespondientes al Directorio para aprobación del arancel. La vigencia de los aranceles se computa a partir de la fecha de su aprobación por el Directorio. La Secretaría Ejecutiva se encargará de la difusión correspondiente. El arancel deberá incluir una explicación clara y detallada sobre la forma de desarrollar el cálculo Artículo 62º.- Gastos de Conciliación Los gastos de conciliación se determinan sobre la base de la cuantía de la controversia. Comprenden: 1. Los gastos administrativos relativos al trámite de conciliación, que incluyen el honorario de la Cámara. 2. El honorario del conciliador. 3. Los demás gastos que resulten de las actuaciones de conciliación. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva proceder a la liquidación de los gastos de conciliación, estando facultada para solicitar a las partes el pago de adelantos por concepto de los referidos servicios. Artículo 63º.- Costas del Arbitraje Las costas del arbitraje se determinan sobre la base de la cuantía de la controversia. Comprenden: 1. Los gastos administrativos relativos al trámite de arbitraje, que incluyen el honorario de la Cámara. 2. Los honorarios de el o los árbitros. 3. Los honorarios por concepto de peritaje y gastos originados en actividad probatoria. En estos casos, queda a discreción de la Secretaría Ejecutiva el solicitar a las partes el pago de adelantos. 4. Los demás gastos que resulten de las actuaciones arbitrales. Corresponde a la Secretaría Ejecutiva proceder a la liquidación de las costas de arbitraje. Artículo 64º.- Tasa de Presentación Por la presentación del primer escrito, las partes abona- rán el monto correspondiente a tasa de presentación, que se encuentre establecido en la tabla de aranceles. No será tomada en consideración ninguna petición que no vaya acompañada del comprobante de pago correspondiente a la respectiva tasa de presentación. E.M. del Título IV: Este título contiene las reglas para manejar el tema de gastos en la conciliación y en el arbitraje. Es una herramienta para mayor claridad y objetividad en el manejo de estos temas. En todo caso, será necesario preparar una tabla de honorarios que permita que las liquidaciones a que se refiere el reglamento de tarifas puedan prepararse.