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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (13/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

Pág. 163072 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de agosto de 1998 b) Cuando el Conciliador hubiese sido sancionado con suspensión por dos veces en el lapso de un año, y en los siguientes doce meses de cumplida la segunda suspensión incurriera en una nueva falta que conlleve la sanción de suspensión. TITULO III DE LAS SANCIONES A LOS CENTROS DE CONCILIACION Artículo 24º.- Cuando los Centros de Conciliación incumplan con cualesquiera de los deberes u obligaciones que les señalen la Ley y su Reglamento, el presente Regla- mento, y el de su propio Centro, el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53º del Regla- mento, podrá imponerles las sanciones siguientes: a) Multa b) Suspensión c) Desautorización de funcionamiento Artículo 25º.- Las multas se impondrán mediante Resolución de la Dirección Nacional de Justicia. La suspen- sión y la desautorización de funcionamiento requieren la Resolución Ministerial. Artículo 26º.- Se sancionará con multa: a) La tardanza reiterada en el envío de la información estadística a que se refiere el Artículo 30º de la Ley; b) La inobservancia de los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento, para el procedimiento de conciliación; c) La negligencia en la conservación de las actas, que produzca el deterioro de las mismas; d) Falta de capacitación a sus Conciliadores; e) Demora injustificada en la expedición de copias certi- ficadas; f) Cuando uno de sus Conciliadores haya sido sancio- nado por inobservar alguno de los principios establecidos en el Artículo 2º de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25º de la misma. Artículo 27º.- La multa no deberá ser menor a 3 URP ni mayor a 50 URP, graduándose en relación con el deber u obligación inobservados. Artículo 28º.- Se sancionará con suspensión: a) La no remisión de la información estadística a que se refiere el Artículo 30º de la Ley; b) La negligencia en la conservación de las actas, que produzca la pérdida, sustracción o destrucción parcial o total de las mismas; c) La negativa injustificada en la expedición de copias certificadas. Artículo 29º.- La suspensión origina el cierre temporal del Centro de Conciliación. Esta sanción podrá tener una duración de un mes a un año durante la cual el Centro sólo debe atender las solicitudes de copias certificadas de las actas de conciliación. Artículo 30º.- Se sancionará con desautorización de funcionamiento: a) El hacerse acreedor por dos veces en el lapso de un año, de una sanción de suspensión y en los siguientes doce meses de cumplida la segunda suspensión incurriera en una nueva falta que acarrea la sanción de suspensión; b) La inobservancia grave y dolosa de los plazos estable- cidos en la Ley y su Reglamento, para el procedimiento de conciliación, y siempre que dicha inobservancia sea impu- table al Centro. Artículo 31º.- La desautorización de funcionamiento conlleva el cierre definitivo del Centro de Conciliación. TITULO IV PROCESO PARA LA APLICACION DE SANCIONES DEL PROCEDIMIENTO Artículo 32º.- El Conciliador o el Centro de Concilia- ción que incurre en alguna de las causales que dan lugar a sanción, será sometido a un procedimiento administrativo, el cual será escrito y sumario y estará a cargo de la Comisión encargada de la aplicación de sanciones a Conciliadores y a Centros de Conciliación. A los plazos establecidos en este Título se les adicionará el término de la distancia, en los casos que corresponda. Artículo 33º.- El proceso se iniciará mediante solicitud escrita presentada ante la Dirección Nacional de Justicia por la parte afectada con la falta, por el Centro de Concilia- ción en el que presta su función el Conciliador, o por la Junta Nacional de Centros de Conciliación. Artículo 34º.- El proceso también podrá iniciarse de oficio, mediante Resolución de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia. Artículo 35º.- En un plazo no mayor de cuarentio- cho (48) horas, la Dirección Nacional de Justicia califi- cará la solicitud y se pronunciará sobre la procedencia de abrir el correspondiente proceso administrativo, de- rivándolo, en su caso, a la Comisión encargada de la aplicación de sanciones a Conciliadores y a Centros de Conciliación. Artículo 36º.- En el caso de los Conciliadores en Equi- dad, la solicitud a que se refiere el Artículo 33º del presente Reglamento, podrá ser presentada por la parte afectada o por los miembros del grupo o comunidad que propusieron su nombramiento ante la entidad que para tal caso señale el Ministerio de Justicia conforme a lo establecido por el Artículo 46º del Reglamento, la que remitirá los anteceden- tes a la Dirección Nacional de Justicia para el trámite respectivo. Artículo 37º.- La Comisión abrirá el proceso corres- pondiente y notificará al emplazado, dentro de las cuaren- tiocho (48) horas siguientes de recibida la Resolución Directoral, haciendo de su conocimiento que se le atribuye haber incurrido en falta y concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recibida la notificación para que formule sus descargos y aporte las pruebas que considere convenientes. El emplazado, previa petición, podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo cual se señalará fecha y hora por única vez. Artículo 38º.- La Comisión dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de los descargos del emplaza- do, o en su defecto vencidos los cinco (5) días del plazo concedido, hará las investigaciones del caso, solicitará y examinará los informes que considere necesarios así como las pruebas que se hayan presentado y elevará un informe a la Dirección Nacional de Justicia recomendando, de ser el caso, la sanción que sea aplicable. En el caso que la sanción a aplicarse requiera de Reso- lución Ministerial, el Director Nacional de Justicia elevará lo actuado a la Secretaría General, con el proyecto respec- tivo para el despacho correspondiente. Artículo 39º.- Una vez emitida la resolución, el solici- tante o el emplazado, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que pone término al proceso, para presentar el medio impugnatorio correspondiente. Artículo 40º.- El proceso administrativo a que se refie- re este Título deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año contados a partir del momento en que el solicitante tomó conocimiento de la falta cometida. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La sanciones se impondrán a los Concilia- dores y a los Centros de Conciliación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en las que pudieren haber incurrido. Segunda.- En caso de suspensión de un Centro de Conciliación o desautorización de funcionamiento, los procesos en trámite serán derivados con intervención de la Dirección Nacional de Justicia y de acuerdo con los conciliables, al que éstos designen. En el caso de desau- torización de funcionamiento de un Centro de Concilia- ción, el acervo documental deberá ser remitido a la Oficina de Administración Documentaria del Ministerio de Justicia, dentro del tercer día de publicada la respec- tiva resolución. 8980