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Pág. 163071 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de agosto de 1998 Artículo 10º.- Cuando en la realización de su función, el Conciliador actúe con negligencia grave o dolo, se le impondrá las sanciones de suspensión o inhabilitación permanente dependiendo de la clase de deber u obligación inobservados, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 17º y 23º del presente Reglamento. CAPITULO I AMONESTACION ESCRITA Artículo 11º.- La amonestación escrita es una comu- nicación de fecha cierta dirigida al Conciliador. Deberá expedirse en tres copias, de las cuales una permanecerá archivada en el Registro de Sanciones del Ministerio de Justicia, la segunda será notificada al Conciliador y la tercera al Centro de Conciliación. Artículo 12º.- La amonestación escrita debe contener: a) El nombre del Conciliador al que se amonesta; b) La forma en que se inició el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Título IV del presente Reglamento; c) El nombre del Centro de Conciliación en el que desempeña su función; d) La descripción detallada de la conducta que la genera; e) El número del o los expedientes en cuyos procedi- mientos se generó la falta; y, f) El o los artículos de la Ley de Conciliación o el Reglamento que se vulneran con la conducta que se amo- nesta, de conformidad con el Artículo 41º del Reglamento. Artículo 13º.- Se sancionará con amonestación: a) La inobservancia de alguno de los principios a los que hacen referencia la Ley y el Reglamento, siempre que no se haya causado daño a ninguna de las partes ni a terceros; b) La actuación en un proceso conciliatorio sin tener conocimiento de encontrarse inmerso en una causal de impedimento que estaba en posibilidad real de conocer. c) El no observar alguna de las formalidades de mero trámite establecidas por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio; d) El incumplir con cualquiera de los deberes de función señalados en el Artículo 31º del Reglamento, a excepción del inciso 12). CAPITULO II MULTA Artículo 14º.- La multa es una sanción pecuniaria que se impone en proporción a la gravedad de la falta. La multa en ningún caso excederá de 3 remuneraciones mensuales del Conciliador. Si la remuneración del Concilia- dor estuviese fijada en un porcentaje de los honorarios señalados por el Centro de Conciliación, la multa se calcu- lará tomando como referencia el promedio de lo percibido durante los tres meses anteriores a la fecha en que se produjo el hecho que motiva la sanción. En el supuesto que el Conciliador no haya percibido los honorarios menciona- dos o ejerza su función a título gratuito, la multa no deberá exceder de 2 URP. Artículo 15º.- Se sancionarán con multa: a) La inobservancia de alguno de los principios a los que hacen referencia la Ley y el Reglamento, que haya ocasio- nado daño leve a cualquiera de las partes o a un tercero; b) La actuación en un proceso conciliatorio con conoci- miento de encontrarse inmerso en una causal de impedi- mento; c) El incumplir la norma contenida en el inciso 12) Artículo 31º del Reglamento de la Ley de Conciliación; d) El hacerse acreedor por tercera vez, en el lapso de un año, de una sanción de amonestación. CAPITULO III SUSPENSION Artículo 16º.- La suspensión impide que el Conciliador ejercite temporalmente sus funciones. La suspensión se impone en días o en meses. El plazo de suspensión no puede exceder de seis meses. Durante el tiempo que dure la suspensión, el Conciliador estará impe- dido de ejercer la función conciliadora en cualquier Centro de Conciliación. Artículo 17º.- Se sancionará con suspensión: a) La inobservancia inexcusable de alguno de los prin- cipios a los que hacen referencia la Ley y el Reglamento, que haya ocasionado daño grave a cualquiera de las partes o a un tercero; b) Cobrar o pretender cobrar a las partes por cualquier concepto, montos no contemplados por el Centro de Conci- liación; c) No dar cumplimiento a los deberes éticos señalados en el Artículo 32º del Reglamento; d) El hacerse acreedor por tercera vez, en el lapso de un año, de una sanción de multa; e) No observar alguna de las formalidades solemnes establecidas por la Ley y el Reglamento para el procedi- miento conciliatorio. CAPITULO IV SUSPENSION PREVENTIVA Artículo 18º.- La parte afectada, el Centro de Conci- liación en el que ejerce su función el Conciliador o la Junta Nacional de Centros de Conciliación, podrán presentar ante la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia una solicitud de suspensión preventiva del Conciliador, desde el inicio del procedimiento al que se refiere el Título IV del presente Reglamento, cuando estimen que existen suficientes pruebas que la conducta del Conciliador dará lugar como mínimo a la imposición de la sanción de suspen- sión. Dichas pruebas se acompañarán obligatoriamente a la solicitud a que se refiere el Título IV del presente Reglamento. Si el procedimiento se inicia de oficio, el Ministerio de Justicia podrá suspender preventivamente al Conciliador cuando existan las pruebas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 19º.- Concluido el procedimiento en el que se haya impuesto al Conciliador la suspensión preventiva, si la actuación de éste amerita la imposición de la sanción de suspensión, deberá descontarse del plazo de suspensión impuesto, el tiempo que el Conciliador ha estado suspendi- do preventivamente. Artículo 20º.- Si se impusieran las sanciones de amo- nestación escrita o multa, el Ministerio de Justicia dispon- drá que el solicitante de la suspensión preventiva abone al Conciliador una indemnización igual a la remuneración que dejó de percibir durante el tiempo de la suspensión preventiva. Si la remuneración del Conciliador estuviese fijada en un porcentaje de los honorarios señalados por el Centro de Conciliación, la indemnización se calculará tomando como referencia el promedio de lo percibido por el Conciliador durante los tres meses anteriores a la fecha en que se produjo la suspensión preventiva. En el supuesto que el Conciliador no haya percibido los honorarios mencionados o ejerza su función a título gratuito, la indemnización será de 3 URP. Artículo 21º.- Si en el procedimiento se establece que no hay lugar a sanción alguna, el Ministerio de Justicia dispondrá que el solicitante de la suspensión preventiva abone una indemnización equivalente al doble de la remu- neración que el perjudicado ha dejado de percibir debido a dicha suspensión, sin perjuicio que el Conciliador pueda iniciar las acciones legales de considerarlo pertinente en relación con el posible daño que se le hubiere causado. Tratándose de Conciliadores que ejerzan la función a título gratuito o que no hayan percibido los honorarios menciona- dos, la indemnización será de 3 URP. CAPITULO V INHABILITACION PERMANENTE Artículo 22º.- La inhabilitación impide que el Conci- liador ejerza, a nivel nacional y en forma permanente, la función de tal. Artículo 23º.- Se sancionará con inhabilitación perma- nente: a) La inobservancia grave y dolosa de alguno de los principios a los que hacen referencia la Ley y el Reglamento, que haya ocasionado daño grave a cualquiera de las partes o a un tercero;