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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (13/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 163070 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de agosto de 1998 SE RESUELVE: NOMBRAR Subprefecto de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, al señor Steven Silver DIAZ ARRUE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori F. Presidente Constitucional de la República JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del Interior 9017 JUSTICIA Designan Director de la Dirección Na- cional de Asuntos Jurídicos del Minis- terio RESOLUCION SUPREMA Nº 286-98-JUS Lima, 12 de agosto de 1998 CONSIDERANDO: Que se encuentra vacante el cargo público de confianza de Director Nacional de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia; Que a fin de garantizar la continuidad del servicio, es necesario designar al funcionario que desempeñe dicho cargo público de confianza; De conformidad con lo dispuesto en los Decretos Legis- lativos Nºs. 560 y 276, Decretos Leyes Nºs. 25515, 25957 y 25993, y Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DESIGNAR, a partir de la fecha, al doctor OSCAR ENRIQUE GOMEZ CASTRO, en el cargo de Direc- tor Nacional, Nivel (F-6), de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la República ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia 9020 Aprueban el Reglamento de Sancio- nes a Conciliadores y Centros de Conciliación RESOLUCION MINISTERIAL Nº 174-98-JUS Lima, 12 de agosto de 1998 CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, reglamentada por Decreto Supremo Nº 001- 98-JUS de fecha 13 de enero de 1998; Que el Artículo 53º del Reglamento de la Ley de Conci- liación dispone que por Resolución Ministerial se deberá aprobar el Reglamento de Sanciones a Conciliadores y Centros de Conciliación; De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 560 y el Decreto Ley Nº 25993; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Apruébase el Reglamento de Sancio- nes a Conciliadores y Centros de Conciliación, que consta de cuatro (4) Títulos, cinco (5) Capítulos, cuarenta (40) artícu- los y dos (2) Disposiciones Finales. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia REGLAMENTO DE SANCIONES A CONCILIADORES Y CENTROS DE CONCILIACION TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El presente reglamento norma las sancio- nes y establece el procedimiento a aplicarse a los Concilia- dores y Centros de Conciliación, de conformidad a la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-98-JUS, en adelante "la Ley" y "el Reglamento", respectivamente. Artículo 2º.- Toda resolución que imponga una san- ción, o exonere de ella a un Conciliador, o a un Centro de Conciliación, deberá estar debidamente motivada. Artículo 3º.- Los procedimientos destinados a imponer una sanción se rigen por lo dispuesto en este reglamento, y supletoriamente por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS. Artículo 4º.- Son causales que dan lugar a sanciones las enumeradas en la Ley, su Reglamento, el presente Reglamento y en el Reglamento de los Centros de Concilia- ción en Equidad. Artículo 5º.- Para imponer la sanción que correspon- da, el Ministerio de Justicia analizará el comportamiento del posible sancionado y las circunstancias que rodearon el mismo, a fin de determinar la gravedad de la falta cometida. En la resolución que imponga la sanción, se deberá describir en forma detallada la conducta que la motiva. Artículo 6º.- El Ministerio de Justicia, de conformi- dad con lo establecido en el Artículo 48º del Reglamento, podrá, en cualquier momento, y sin previo aviso, efectuar inspecciones a los Centros de Conciliación, con la finali- dad de constatar el estricto cumplimiento de la Ley, el Reglamento y especialmente de los deberes señalados en este último. De encontrarse alguna irregularidad, se dispondrá de oficio, el inicio del procedimiento de confor- midad con lo establecido en el Título VI del presente Reglamento. TITULO II DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES Artículo 7º.- Cuando los Conciliadores incumplan con cualesquiera de los deberes u obligaciones que establecen la Ley, el Reglamento, o el Reglamento de los Centros de Conciliación en Equidad, el Ministerio de Justicia, de con- formidad con lo establecido en el Artículo 41º del Reglamen- to, impondrá las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita b) Multa c) Suspensión d) Inhabilitación permanente Artículo 8º.- La amonestación escrita, la multa y la suspensión preventiva, se impondrán mediante resolución de la Dirección Nacional de Justicia. La suspensión y la inhabilitación permanente requieren de Resolución Minis- terial. Artículo 9º.- La omisión por parte del Conciliador de la diligencia ordinaria exigida para la realización de su fun- ción, dará lugar a la imposición de las sanciones de amones- tación escrita o multa, dependiendo de la clase de deber u obligación inobservados, de acuerdo a los Artículos 13º y 15º del presente Reglamento.