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Pág. 157060 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de febrero de 1998 Que, con fecha 23.12.97, el IPSS, mediante Carta Nº 3916-CC-OGE-GSLC-GCR-IPSS-97, en respuesta indicó a la Entidad, que el Formulario Nº 026922 adjuntado, no ha sido emitido ni se encuentra registrado por la Oficina Central de Construcción Civil y manifestó, asimismo, que la empresa PANORAMICA S.A. no ha cumplido con comunicar el cierre y solicitar la liquidación correspon- diente de las obras que ejecutó anteriormente; Que, mediante Carta Nº 003-98-AATE/GG, del 6.1.98, recibida por el postor el 7.1.98, la Entidad le comunicó que, en virtud de lo expuesto por la Carta del IPSS y Art. 6º del D.S. Nº 008.87.TR, se ha decidido revocar el otorgamiento de la buena pro y otorgársela al que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, la misma que luego de los trámites pertinentes fue publicada como definitiva el 20.12.97; Que, el 9.1.98, el postor PANORAMICA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de revoca- ción de la Comisión de Recepción y Adjudicación, argu- mentando que la Entidad para decidir su revocación se apoya en un hecho totalmente ineficaz y no probado, considerando una opinión unilateral del IPSS, sin permi- tir al postor la aclaración o la demostración ante el IPSS o la Entidad de la veracidad del Formulario. Además, reafirma que el formulario presentado es auténtico, por- que es un documento preimpreso que únicamente es llenado por el usuario y luego sellado por el IPSS y que luego, una vez presentado, culmina la responsabilidad del usuario de tal manera que las labores internas de registro, verificación y fiscalización no son de competencia del postor, de lo que concluye que la Carta respuesta del IPSS es nula de pleno derecho. Finalmente, solicita al amparo de lo dispuesto por el Artículo 76º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se dispon- ga una etapa probatoria que posibilite la comprobación de la autenticidad del Formulario y del cumplimiento de los procedimientos establecidos por ley; Que, el 16.1.98, la Entidad notificó al postor impug- nante con la Resolución de Gerencia General Nº 003-98- AATE/GG, que declaró infundado el recurso de reconsi- deración fundamentando que su decisión para declarar como no válido el Formulario Unico presentado por el postor impugnante se basa en la Ley de Simplificación Administrativa, así como en el Decreto Supremo Nº 010- 80-TR modificado por el D.S. Nº 008-87-TR y, además, porque el Formulario no ha sido registrado ni sellado por las instancias pertinentes del IPSS, de lo que resulta ser un documento falso y que por dicha causa, el postor ha incumplido con el inciso f) del Art. 4.2.2. del RULCOP y el numeral 11.2 de las Bases, dejando a la buena pro sin efecto; Que, el 20.1.98 PANORAMICA S.A., interpuso recur- so de revisión contra la Resolución de Gerencia General Nº 003-98-AATE/GG, reproduciendo los fundamentos de su reconsideración y argumentando, adicionalmente, que no pueden retrotraerse las cosas al estado anterior al otorgamiento de la buena pro definitiva por haberse agotado la etapa de la buena pro provisional, que es justamente la etapa en que se revisa, evalúa y verifica la autenticidad de los documentos presentados por el pos- tor, además se le está revocando el otorgamiento de la buena pro en razón de un hecho de naturaleza dudosa y no probada, sin tener en cuenta que el Art. 5.1.6 del RULCOP dispone como única causal de revocación el incumplimien- to del plazo fijado en el Artículo 5.1.1. del mismo cuerpo legal; Que, el 23.1.98, el postor SOLSA Consultores Ingenie- ros y Contratistas Generales S.A., solicitó su intervención en el proceso de autos como tercero legitimado, solicitud que admitió el Tribunal; Que, el inciso f) del Art. 4.2.2 del RULCOP y el Decreto Supremo Nº 010-80-TR, del 3.7.80, disponen que los pos- tores presentarán con los documentos exigidos en las Bases de cada Licitación Pública, copia de una Declara- ción Jurada de estar al día en el pago de aportaciones al IPSS mediante formularios que proporcionará para el efecto el indicado Instituto. El Artículo 8º del Decreto Supremo indicado, establece también que los postores asumirán todas las responsabilidades previstas por las leyes en cuanto se refiere al contenido de las Declaracio- nes Juradas que presenten. Las Bases en el literal e) del punto 11.2 recogen esta exigencia; Que, la responsabilidad por la falsedad a que se refiere el Decreto Supremo antes aludido, está regulada por el Artículo 6º de la Ley Nº 25035 de Simplificación Adminis- trativa, el cual indica que verificada la ocurrencia defraude o falsedad en la prueba documental o en la decla- ración del interesado, la exigencia respectiva será consi- derada como no satisfecha y sin efecto alguno; Que, el postor impugnante no ha aportado prueba documental alguna que desvirtúe lo informado por el IPSS en el sentido de que la Declaración Jurada que ha presentado es falsa; Que, el incumplimiento de las disposiciones sobre la notificación de los adeudos que pudiera tener el postor con el IPSS y el plazo que tendría para cancelarlos, a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 010-80-TR y 008-87- TR, no enerva la información sobre la falsedad del Formu- lario y, por lo tanto, la revocatoria basada en una afirma- ción de un funcionario público es también, por esta razón, plenamente válida; Que, respecto del período de prueba solicitado por el postor, cabe señalar que su derecho de defensa y el procedimiento respecto de los actos administrativos que afecten la buena pro, está regulado por las normas especiales incluidas en el RULCOP y sus normas modifi- catorias y complementarias. En ese sentido, la remisión a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Admi- nistrativos solicitando una etapa probatoria no resulta válida; Que, de conformidad con el Informe presentado por el Vocal Ponente, Dr. Guy Figueroa Tackoen, cuyos funda- mentos se reproducen; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por la firma PANORAMICA S.A., relacionado con su reclamo sobre el Otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 002.97.MTC/AATE, convocada por la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao -AATE- para la ejecución de la Obra: ESTACION DE PASAJE- ROS MIGUEL IGLESIAS - PRIMERA ETAPA, ubicada en el distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima. 2º.- Ejecutar a favor del CONSULCOP la Carta Fianza presentada como recaudo del recurso de revisión en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 4.3.16 del RULCOP. 3º.- Disponer que la Entidad Licitante dé pleno cumpli- miento a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 25035 de Simplificación Administrativa, denunciando penal- mente al postor PANORAMICA S.A. 4º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Licitante para los fines legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PIN TORRES; ASTETE WILLIS; FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; VARGAS GONZALES 1249 SUNAT FE DE ERRATAS RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 015-98-SUNAT Por Oficio Nº 030-98-A1-0000, la Superintenden- cia Nacional de Administración Tributaria solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de Superintendencia Nº 015-98-SUNAT, publicada en nuestra edición del día miércoles 4 de febrero de 1998, en la página 157034. Segundo párrafo de los considerandos. DICE: Que en virtud de los hechos acaecidos en algunos departamentos del país, como consecuencia del Fenóme- no del Niño, resulta necesario prorrogar el vencimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes afec- tos al Régimen Unico Simplificado, así como el de los contribuyentes acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial;