Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 157311 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 Para los casos contemplados en los incisos c) y d) del presente artículo, los organizadores deberán sujetarse a lo dispuesto en el inciso j) del artículo siguiente. CAPITULO III FUNCIONAMIENTO Artículo 21º.- Licencia. Requisitos.- Los organizadores, a efectos de obtener la Licencia como AFP, deberán comunicar a la Superintendencia el cumplimiento de los siguientes requi- sitos, acompañando la documentación sustentatoria respecti- va, en los casos que corresponda: a) Que la escritura de constitución social concuerde sustan- cialmente con el proyecto de minuta aprobado en su oportuni- dad; b) Que el capital social o aporte inicial haya sido íntegra- mente pagado en dinero; c) Que el nombre y la dirección de cada uno de los accionistas y el monto del capital suscrito y pagado sean correctos; d) Que no figure entre los accionistas quienes estén prohibi- dos de serlo, conforme a lo establecido por el Artículo 7º del presente Título, así como que el número mínimo de accionistas sea cinco (5); e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la publicación de que trata el Artículo 20º inciso a) del presente Título, lo cual deberá ser demostrado ante la Superintendencia. f) Que la AFP cuente con manuales de organización y funcio- nes y con normas operativas de control interno, así como de delegación de facultades; g) Que las condiciones de seguridad y equipamiento de las intalaciones sean satisfactorias para el desarrollo de sus activi- dades; h) Que demuestre estar apropiadamente interconectada a los sistemas informáticos de control y supervisión que establez- ca la Superintendencia; i) Que los directores y principales funcionarios designados reúnan las calidades de idoneidad técnica y solvencia moral que resultan exigibles; j) Que presenten el detalle de los gastos efectuados en virtud de los incisos c) y d) del artículo anterior; k) Que la AFP haya acatado todas las prescripciones reque- ridas para realizar sus negocios y operaciones. En lo que respecta al inciso j) que antecede, la Supe- rintendencia, en caso de que dichas explicaciones no resultasen satisfactorias y/o comprometan en demasía el capital social conformado, instruirá a los organizadores a efectos de que adopten las medidas correctivas del caso. Artículo 22º.- Evaluación.- Una vez recibida la informa- ción y documentación a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia la evaluará, estando facultada a proponer, en base a los estudios y revisiones que estime pertinentes, los cambios que considere necesarios en la documentación presen- tada para el otorgamiento de la Licencia. A tal efecto, en un plazo de diez (10) días, la Superin- tendencia comunicará a los organizadores, por una sola vez, las observaciones que estime necesario hacer sobre la documenta- ción presentada, a excepción de los aspectos referidos en los incisos g) y h) del artículo anterior. Una vez finalizado el plazo o satisfechas las observaciones, la Superintendencia dispondrá la realización de una visita de inspección a efectos de constatar lo dispuesto en los incisos g) y h) antes referidos. Asimismo, una vez finalizada la inspección, los organizado- res presentarán a la Superintendencia, el proyecto de documen- tos que contengan una debida explicación del SPP, conforme al Artículo 40º del Reglamento, a efectos de que sea aprobado en un plazo de quince (15) días posteriores al otorgamiento de la Licencia. Artículo 23º.- Otorgamiento de Licencia.- Una vez concluidas de modo satisfactorio las verificaciones generales y específicas materia de la inspección de que trata el artículo anterior, el Superintendente expedirá resolución autoritativa y otorgará la Licencia en un plazo no mayor al que se contempla en el Artículo 14º del Reglamento. Artículo 24º.- Licencia. Vigencia .- La Licencia tiene vigencia indefinida y sólo puede ser suspendida o cancelada a iniciativa del Superintendente como consecuencia de un proceso de disolución, conforme al Artículo 68º de la Ley, o como sanción a infracciones de tercer, cuarto o quinto nivel en que hubiera incurrido la AFP. Artículo 25º.- Licencia. Publicidad.- El texto de la Licencia deberá ser publicado tanto en el Diario Oficial como en un diario de circulación nacional por dos (2) veces alternas, así como ser exhibido permanentemente en la oficina principal de la AFP, en lugar visible al público.CAPITULO IV INICIO DE LAS OPERACIONES Artículo 26º .- Requisitos para operar.- Antes que las AFP inicien sus operaciones con el público, deberán comuni- car a la Superintendencia el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Haber recibido, de parte de la Superintendencia, la apro- bación de los documentos que contengan una debida explicación del SPP conforme al Artículo 40º del Reglamento; b) Tener inscritas y registradas en bolsa las acciones repre- sentativas de su capital social; c) Tener inscritos en el Registro de Personas Jurídicas correspondiente, la escritura de constitución social y el Estatuto de la AFP; d) Haber cumplido con efectuar la publicación de que trata el artículo anterior, lo cual deberá ser demostrado ante la Superintendencia; e) Acreditar la constitución de la garantía de que trata el artículo siguiente. f) Tener suscritos los contratos de recaudación de aportes, de ser el caso. Artículo 27º.- Garantía.- Antes de dar inicio a sus opera- ciones, las AFP deberán constituir una garantía en favor de la Superintendencia mediante carta fianza bancaria expedida por un banco, en modo y condiciones iguales a los contemplados en el Artículo 12º. Dicha garantía deberá constituirse por un monto no menor de veinticinco mil nuevos soles (S/. 25 000,00) con una vigencia que se prolongará hasta la finalización del período trimestral calendario completo siguiente al inicio de sus actividades como AFP, procediendo entonces a canjear la referida garantía por la carta fianza a que se refiere el Artículo 86º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP La garantía a constituirse para la AFP que inicia sus operaciones es de valor constante y se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al índice de precios al consu- midor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el indicador que lo sustituya. Se considera como base del referido índice el correspondiente al mes de febrero de 1993. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Información Adicional.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 14º, en los casos en que la Superinten- dencia requiriese información adicional o aclaratoria a los orga- nizadores con respecto a las solicitudes o procedimientos propios a la obtención del Certificado, la Licencia u otras autorizaciones, los plazos correspondientes a dichos trámites quedarán suspendi- dos en tanto los organizadores se encuentren subsanando las observaciones que se les haya formulado. Segunda.- Aspectos no contemplados.- Cualquier as- pecto no contemplado en el presente Título, será resuelto por la Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias parti- culares de cada caso. 1637 CONASEV Designan empresa encargada de custodia de valores que estuvieron en poder de ex sociedad agente de bolsa RESOLUCION CONASEV Nº 048-98-EF/94.10 Lima, 10 de febrero de 1998 VISTO: El Informe Nº 029-98-EF/94.40 del 6 de febrero de 1998, presentado por la Gerencia de Mercado de Valores y con opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución CONASEV Nº 020-98-EF/94.10 del 20 de enero de 1998 se canceló, a su solicitud, la autorización de funcionamiento como sociedad agente de bolsa a Internatio- nal Brokers S.A. Sociedad Agente de Bolsa;