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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 157308 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 Aprueban normas sobre autorizacio- nes de organización y funcionamiento de administradoras privadas de fon- dos de pensiones RESOLUCION Nº 054-98-EF/SAFP Lima, 12 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Regla- mento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 57º incisos b) y d) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y el Artículo 6º inciso c) del Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Priva- das de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, corresponde a esta Superintendencia autorizar y reglamentar la organización y el funcionamiento de las Admi- nistradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Que, de acuerdo a lo establecido por la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento antes citado, la Superintendencia está facultada para dictar las normas reglamentarias necesa- rias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; Que, en tal virtud es necesario aprobar el Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las Autorizaciones de Organización y Funcionamiento de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Estando a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pen- siones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y los Decretos Supremos Nºs. 220-92-EF y 004-98-EF; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Título II del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a las Autoriza- ciones de Organización y Funcionamiento de las Administrado- ras Privadas de Fondos de Pensiones, el mismo que consta de veintisiete (27) artículos y dos (2) disposiciones finales y transito- rias, que forman parte de la presente resolución. Artículo 2º.- Deróguese la Resolución Nº 019-93-EF/SAFP y cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones TITULO II AUTORIZACIONES DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CAPITULO I CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD, CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO SUBCAPITULO I CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD Artículo 1º.- Normas aplicables a las AFP.- Las AFP son personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas y se rigen por la Ley, su Reglamento, las normas complementarias que mediante resoluciones de carácter general dicte la Superin- tendencia, y, supletoriamente, por la Ley General de Sociedades y por las disposiciones del derecho común. SUBCAPITULO II CAPITAL SOCIAL Y PATRIMONIO Artículo 2º.- Capital social.- De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 14º de la Ley, el capital social mínimo con el que debeconstituirse y operar una AFP es de quinientos mil nuevos soles (S/. 500 000,00), el cual debe ser íntegramente suscrito y total- mente pagado en efectivo al momento de su constitución. La suma indicada en el párrafo anterior es de valor constan- te y se actualiza anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función al índice de precios al consumidor para Lima Metropo- litana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) o el indicador que lo sustituya. Se considera como base del referido índice el correspondiente al mes de enero de 1992. La actualización anual del capital social a que se refiere el presente artículo, deberá efectuarse necesariamente en efectivo y dentro del mes de enero de cada año. Artículo 3º.- Información a la Superintendencia.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 33º del Reglamento, el monto del capital social y el patrimonio deben ser informados a la Superintendencia al finalizar el mes de enero de cada año, debiendo la referida información ser reflejada y confirmada con la presentación de los estados financieros auditados, de acuerdo a las normas que para tal efecto determine la Superintendencia. Artículo 4º.- Aportes adicionales.- La Superintendencia, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afilia- dos, podrá exigir individualmente a las AFP, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2º anterior, que aumenten su capital social mediante aportes dinerarios, de acuerdo a los reque- rimientos de su operación y en función de la magnitud de los servicios y prestaciones que administre. Artículo 5º.- Patrimonio mínimo.- El patrimonio que respalda las operaciones de las AFP deberá mantenerse en una suma cuando menos igual al capital social mínimo exigido por la Ley. En caso el patrimonio se reduzca por debajo del indicado límite, deberá ser resarcido mediante aumento del capital social por aportes en efectivo, en el plazo de treinta (30) días contados a partir del cierre del balance del mes en el que se produzca tal situación. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la cancelación de la Licencia, quedando los accionis- tas obligados a iniciar los procedimientos propios a la disolución y liquidación de la sociedad. La Superintendencia podrá exigir en cualquier momento a la AFP, la formulación de estados financieros, balances parcia- les o cualquier otro informe de situación que considere necesa- rio, a efectos de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, así como lo establecido por el Artículo 35º del Reglamento. CAPITULO II ORGANIZACION SUBCAPITULO I ORGANIZADORES Artículo 6º.- Definición.- Se considerará organizador de una AFP a toda persona natural o jurídica, nacional o extranje- ra, que, habiendo manifestado por escrito su voluntad de cons- tituir una AFP, se obligue a aportar al capital social de ésta. El número mínimo de organizadores necesario para constituir una AFP es cinco (5). Las personas naturales organizadoras de una AFP deberán tener reconocida solvencia moral y económica. Las personas jurídicas organizadoras de una AFP, deberán acreditar la debida solidez patrimonial. Artículo 7º.- Impedimentos.- No podrán participar como organizadores de una AFP: a) Las empresas bancarias, financieras o de seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superin- tendencia de Banca y Seguros Nº 26702; b) El Instituto Peruano de Seguridad Social; c) La Oficina de Normalización Previsional; d) Las entidades que brinden servicios de custodia o guarda física de valores a las AFP; e) Las empresas Clasificadoras de Riesgo a que hace refe- rencia el Artículo 28º de la Ley; f) Otra AFP, así como sus accionistas con una participación superior al tres por ciento (3%) del capital social de la misma; g) Los agentes de intermediación a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 861; h) Las cajas de ahorro y crédito; i) Los condenados por delitos dolosos, aún cuando hubieran sido rehabilitados; j) Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, conforme a las normas legales vigentes; k) Los declarados en proceso de insolvencia, intervención o reestructuración patrimonial, así como los quebrados, salvo los rehabilitados conforme a la ley de la materia;