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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 157302 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 y en otro de circulación regional o local, una relación de todos los representantes designados para ejercer las facultades señaladas en el presente artículo. Artículo 29º.- Puestos Móviles.- Las AFP podrán instalar "Puestos Móviles" (PM), debiendo comunicar el último día hábil de cada mes la relación de PM instalados en las diversas localida- des del territorio de la República, sujetándose a las prohibiciones establecidas en el Artículo 3º del presente Título. Dicha comuni- cación deberá mencionar la ubicación, duración y características físicas del PM. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Superintendencia podrá suspender o cancelar el funcionamien- to del PM, de oficio o a petición de parte, en caso verifique que las condiciones de funcionamiento no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Título. En tal caso, para efectos de futuras autorizaciones de PM, la AFP infractora deberá sujetar- se en lo sucesivo al procedimiento establecido en los Artículos 19º y 20º precedentes, en lo que resulte aplicable, durante el plazo que la Superintendencia considere conveniente, pudiendo ésta eximir a la AFP de presentar determinada información o de seguir algún trámite, cuando a su juicio considere suficiente la información contenida en el expediente. Artículo 30º.- Funciones.- Los PM tendrán las siguientes funciones: a) Brindar orientación a los afiliados, empleadores y público en general, respecto a las actividades y operaciones que realiza la AFP; b) Realizar afiliaciones; c) Llenar las solicitudes de Bono de Reconocimiento de los afiliados que así lo requieran; d) Tener a disposición del público folletos informativos sobre el SPP, así como formatos autorizados correspondientes a los distintos procedimientos establecidos. Los PM deberán tener paneles con la denominación "Puesto Móvil AFP", claramente detallada, para ser correctamente identificados por parte de los afiliados y público en general. Artículo 31º.- Promotores de ventas.- Las personas que brinden orientación y absuelvan consultas en agencias, OAP y PM podrán ser promotores de ventas debidamente autorizados por la Superintendencia, conforme a las normas del presente Título. En todo caso, los procesos de afiliación y/o traspaso deberán necesariamente ser efectuados por un promotor de ventas debidamente autorizado. CAPITULO II PROMOTORES DE VENTAS SUBCAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 32º.- Concepto.- Para los fines del presente Capítu- lo y normas reglamentarias conexas, se entenderá por promotores de ventas, a aquellas personas naturales que, habiendo celebrado contratos de trabajo con una determinada AFP, participan en las labores de promoción de los servicios de la AFP e incorporación de trabajadores al SPP. Los promotores podrán ser contratados por una sola AFP a plazo fijo o indefinido, siempre en relación de dependencia directa. Las AFP están prohibidas de contratar servicios de promoción de ventas con terceras personas ajenas a ella. Artículo 33º.- Contratación.- La contratación de promo- tores de ventas por parte de las AFP deberá obedecer a un riguroso proceso de selección, debiendo verificarse que los mis- mos reúnan las condiciones de competencia, solvencia moral e idoneidad respecto de la labor que desempeñarán. Están impedidos de desempeñarse como promotores de ventas: a) Los que hayan sido despedidos por falta grave en cargo similar en una AFP; b) Los que, siendo promotores, hayan prestado servicios en otra AFP, dentro de los tres (3) meses posteriores a la fecha de extinción de la relación laboral; c) Los condenados por delito doloso, aun cuando hubieran sido rehabilitados; d) Los incapaces; e) Los funcionarios y trabajadores de organismos públicos que norman o supervisan las actividades de las AFP, hasta un (1) año con posterioridad a la extinción de la relación laboral. f) Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, en número y cantidad considerable, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia. Artículo 34º.- Programas de capacitación y evalua- ción.- En virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, las AFP se encuentran obligadas a desarrollar programas de capacita- ción para aquellos que postulen como promotores de ventas.Al término del programa y como condición necesaria para acceder al Registro de Promotores AFP, la Superintendencia sujetará a los postulantes a un examen de conocimientos sobre el SPP. La Superintendencia, mediante Oficio Circular, hará de conocimiento de las AFP los formatos y mecanismos de remisión de información vinculada a la relación definitiva de postulantes, la fecha de los exámenes, así como los resultados de los mismos. Artículo 35º.- Inscripción en registro de la Superin- tendencia.- Los promotores de ventas que desarrollen labores de incorporación al SPP, deberán necesariamente estar inscri- tos en el Registro de Promotores AFP y contar con el correspon- diente código habilitado. Las personas que no se encuentren inscritas en dicho Registro están prohibidas de desempeñar las labores de promoción o venta de servicios previsionales, inde- pendientemente de la responsabilidad civil que corresponda a la AFP por los perjuicios que pudieran derivarse frente a trabaja- dores supuestamente incorporados. La AFP será responsable, para todos los efectos, en caso de dar trámite a contratos de afiliación de trabajadores incorpora- dos al SPP por un promotor que no hubiese tenido la condición de tal o que hubiese estado inhabilitado a la fecha de la afilia- ción. Esta circunstancia no faculta a la AFP a desafiliar al citado trabajador. El promotor que, habiendo cesado su relación laboral con una AFP, realizase labores como tal antes de cumplirse el plazo referido en el Artículo 96º del Reglamento, queda inhabilitado permanentemente a participar como promotor en el SPP. Artículo 36º.- Información a la Superintendencia y archivo.- La contratación de promotores de ventas por parte de la AFP deberá ser informada a la Superintendencia, para efectos de su inscripción en el Registro de Promotores AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la celebración del contrato. El contrato entrará en vigencia a partir del día siguiente de producida la inscripción en el Registro. Para efectos de su inscripción en el Registro, la AFP deberá comunicar a la Superintendencia y mantener actualizada, bajo responsabilidad, la siguiente documentación referida a cada promotor de ventas: a) Ficha de datos personales; b) Contrato suscrito entre la AFP y el promotor de ventas, el mismo que deberá sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 38º; c) Constancia de haber aprobado el examen de conocimien- tos de que trata el Artículo 34º; d) Declaración jurada de no tener antecedentes penales, judiciales o policiales. Artículo 37º.- Inscripción.- Una vez efectuada la comuni- cación a que se refiere el artículo anterior, la inscripción del promotor en el Registro será automática, generándose para dicho efecto un código de inscripción, el mismo que será único para cada promotor y permanecerá invariable mientras éste desempeñe labores en el SPP, independientemente de la AFP en la cual labore. El promotor está obligado a identificarse con el código antes señalado en cualquier actividad que desarrolle en su condición de tal. El promotor se encuentra obligado a comunicar a la AFP la variación de cualquiera de los datos consignados en su ficha de datos personales, en un plazo que no excederá de diez (10) días de producido el hecho, a efectos de que esta última actualice la información que mantiene en la Superintendencia. De comprobarse falsedad en la información contenida en el archivo físico, el promotor quedará permanentemente inhabili- tado para desempeñarse como tal en el SPP. Artículo 38º.- Contenido mínimo del contrato de trabajo.- Los contratos de trabajo que celebre la AFP con sus promotores de ventas deberán contener, cuando menos, las siguientes cláusulas: a) Declaración del promotor de ventas de conocer y someter- se a las normas que rigen el SPP; b) Declaración de la AFP en la que reconozca que el promotor de ventas actúa en representación de ella, y, a su vez, declara- ción del promotor de ventas en el sentido que su actuación obliga a la AFP, toda vez que obra en su representación; c) Compromiso del promotor de ventas de abstenerse de efectuar incorporaciones o traspasos de afiliados, sin ceñirse a los requisitos y procedimientos establecidos, u ofreciendo bene- ficios adicionales no contemplados en las normas que regulan el SPP; d) Compromiso del promotor de ventas, frente a la AFP, de guardar reserva en cuanto a la relación afiliado - AFP, frente a otras AFP, inclusive con posterioridad al cese de la relación laboral; e) Prever como causal de resolución del contrato el incumpli- miento de las declaraciones y compromisos por parte de los promotores, en especial aquellos referidos a la confidencialidad que deben guardar respecto de los asuntos que son de su conocimiento.