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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 157310 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 b) Esquema organizacional bajo el cual pretende operar la AFP a constituirse, en el que se considere: b.1) Organigrama inicial y proyectado de la AFP; b.2) Definición y descripción de las áreas funcionales, preci- sando objetivos y actividades a desarrollar en cada una de ellas; b.3) Perfil y requisitos exigibles a los directivos y profe- sionales que integren la AFP, en sus diferentes áreas; b.4) Fuerza de ventas estimada para el inicio de sus activi- dades, así como su programa de expansión previsto en relación al cumplimiento de metas de captación de su mercado objetivo; b.5) Perfil y requisitos exigibles a los promotores de ventas. b.6) Número de agencias y Oficinas de Asesoramiento Pre- visional previstas inicialmente, así como las localidades en las que estarán ubicadas. c) Proyección de la evolución y rentabilidad del Fondo, a efectos de sustentar la viabilidad del proyecto de la AFP en formación, así como de las prestaciones que en su momento se otorguen, precisándose para dicho efecto, lo siguiente: c.1) Supuestos de trabajo, para los primeros cinco (5) años, en los que se expliquen y detallen los niveles base de los aspectos más importantes del proyecto, considerando, cuando menos, los siguientes: i.Niveles promedio de las remuneraciones de los afiliados; ii.Niveles o rangos de comisiones que pretenda cobrar la AFP como retribución de los servicios que brinde a sus afiliados, debiendo adjuntarse la estructura de costos que los sustente; iii.Nivel estimado de morosidad en el pago de aportes previsionales; iv.Rentabilidad real esperada del Fondo que administre; v.Niveles de traspasos previstos; vi. Niveles de prestaciones a otorgar, de acuerdo a los cálculos y evaluaciones actuariales del caso; vii.Niveles de siniestralidad estimada. c.2) Proyección de las variables fundamentales del estudio, para los primeros cinco (5) años, considerando, al menos, las siguientes: i. Número de afiliados; ii. Fondo de Pensiones; iii. Ingresos y gastos de la AFP, que se deriven de la ad- ministración del Fondo. c.3) Proyección para los próximos cinco (5) años de los flujos de caja, balances y estados de pérdidas y ganancias de la AFP a constituirse, presentados mensualmente, para los primeros dos años y en forma anual para los siguientes tres, con indicación expresa de los gastos preoperativos y de puesta en marcha en que incurra la AFP. c.4) Análisis de sensibilidad del proyecto tomando en consideración alteraciones significativas en las condiciones de los parámetros y supuestos de trabajo, especialmente en los casos de: i. Niveles de afiliación; ii. Remuneraciones promedio de los trabajadores afiliados; iii. Rentabilidad real esperada del Fondo. iv. Morosidad Los cálculos y proyecciones propios al acápite c) que antece- de deberán presentarse en moneda nacional y a valor constante. Artículo 14º.- Información adicional.- La Superin- tendencia podrá requerir a los organizadores, durante cualquier etapa del procedimiento de solicitud de organización, cualquier otra información o documentación adicional que, a su criterio, sea necesaria para la evaluación de la solicitud de autorización. El requerimiento que con tal fin haga la Superintendencia a los organizadores suspenderá los plazos previstos en el presente Capítulo. Artículo 15º.- Información falsa.- De comprobarse false- dad, adulteración u otra irregularidad en la documentación o información presentada por los organizadores, la Superinten- dencia rechazará el expediente. Si la irregularidad se comproba- se luego de expedido el Certificado, la Superintendencia podrá requerir la subsanación que corresponda o dejar sin efecto el Certificado, dependiendo de la gravedad de la falta. En cualquiera de los supuestos señalados, dichas irregulari- dades se tomarán en cuenta para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 6º. Artículo 16º.- Evaluación.- Recibida la solicitud de orga- nización, la Superintendencia evaluará la información y docu- mentación contenidas en el expediente, estando facultada a proponer, en base a los estudios y revisiones del caso, los cambios, precisiones y/o ampliaciones que juzgue necesarios en los documentos presentados. Asimismo, verificará la seriedad,responsabilidad y demás condiciones personales de los solici- tantes. A tal efecto, en un plazo de quince (15) días de presentada la solicitud, la Superintendencia comunicará a los organizadores, por una sola vez, las observaciones que estime necesarias sobre el expediente recibido sin considerar, en esta etapa, el estudio de factibilidad de que trata el Artículo 13º. Una vez vencido el plazo o absueltas las observaciones, la Superintendencia dispondrá la publicación, por cuenta de los organizadores, de un primer aviso haciendo saber la presentación de la solicitud de organización, los nombres de los organizadores y de sus representantes, así como, de manera resumida, la información a que se refiere el Artículo 10º. Efectuada dicha publicación, la Superintendencia citará a los organizadores y/o sus representantes a fin de que sustenten el estudio de factibilidad a que se refiere el Artículo 13º anterior, pudiendo la Superintendencia formular las observaciones y/o aclaraciones que estime necesarias. Satisfechas éstas o no habiendo formulado observación alguna, la Superintendencia deberá disponer la publicación de un segundo aviso, por cuenta de los organizadores, similar al aviso mencionado en el párrafo anterior. Los avisos a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán citar a toda persona interesada para que dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha de publicación del último aviso, formule ante la Superintendencia cualquier objeción fundamentada a la formación de la nueva AFP. Los avisos serán publicados, en forma alterna, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Artículo 17º.- Resolución.- Una vez vencido el plazo de diez (10) días a que se refiere el artículo anterior, el Superinten- dente resolverá la solicitud de organización. De existir objecio- nes de parte de terceros, el Superintendente deberá ponerlas en conocimiento de los organizadores, quienes dispondrán de tres (3) días para efectuar los descargos correspondientes. Efectua- dos los descargos o vencido el plazo sin que se hubiesen presen- tado, el Superintendente emitirá resolución aprobando o dene- gando la solicitud. La Resolución será fundamentada y, en caso de ser aproba- toria, se considerará también aprobatoria del proyecto de minu- ta de constitución. Artículo 18º.- Certificado. Vigencia.- El Superinten- dente otorgará el Certificado dentro de los tres (3) días siguien- tes a la fecha de entrada en vigencia de la resolución aprobatoria de la solicitud de organización. El Certificado tendrá vigencia de un año. Artículo 19º.- Acciones previas a la Licencia.- Una vez otorgado el Certificado, los organizadores procederán a: a) Publicar el texto del Certificado por una sola vez, dentro de los diez (10) días de su recepción, en el Diario Oficial; b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente deberá insertarse el Certificado, bajo respon- sabilidad del notario interviniente; c) Realizar las acciones conducentes a obtener la Licencia, lo que deberá concretarse antes del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado. En caso que transcurra un año contado desde la expedición del Certificado sin que se haya obtenido la Licencia por causas imputables a los organizadores o por no haber comunicado a la Superintendencia las circunstancias a que se refiere el párrafo siguiente, el Certificado caducará. De ocurrir circunstancias ajenas a la voluntad de los organi- zadores que, dentro del plazo de vigencia del Certificado, signi- fiquen un impedimento para obtener la Licencia, deberán ser puestas inmediatamente en conocimiento de la Superintenden- cia. La Superintendencia, a discreción y en mérito a los funda- mentos del caso, podrá autorizar una prórroga al plazo de vigencia del referido Certificado. Artículo 20º.- Empleo del capital.- Durante el proceso de organización de una AFP, el capital social pagado sólo podrá ser utilizado para los fines siguientes: a) La cobertura de los gastos ocasionados por la tramitación de dicho proceso; b) La compra o construcción de inmuebles para uso de la AFP; c) La compra de bienes muebles requeridos para el funciona- miento de la AFP; d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones de la AFP. El remanente debe ser invertido en valores mobiliarios emitidos por el Estado, en obligaciones emitidas por el Banco Central, o ser depositado en un banco del país que cumpla con el requisito señalado en el Artículo 12º del presente Título.