Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 157303 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 Independientemente de los efectos contractuales que se produzcan como consecuencia del incumplimiento de lo estable- cido en los incisos c) y d) que anteceden, la Superintendencia considerará las mismas como faltas pasibles de sanción admi- nistrativa. Las cláusulas del contrato no podrán enervar en modo alguno lo establecido en el presente artículo. Artículo 39º.- Terminación de la relación laboral y variación en las funciones.- Las AFP deberán informar a la Superintendencia la terminación de la relación laboral de sus promotores, así como la variación en sus funciones, al finalizar cada mes. Artículo 40º.- Evaluaciones periódicas.- La Superin- tendencia dispondrá evaluaciones periódicas a los promotores de AFP para comprobar el grado de actualización de sus conoci- mientos acerca del SPP. Para este fin, podrá optar por un mecanismo similar al establecido en el Artículo 34º, siendo la aprobación de este examen requisito indispensable para mante- ner habilitado el correspondiente código del Registro de Promo- tores AFP. SUBCAPITULO II CONTROL Y SUPERVISION DE LOS PROMOTORES DE VENTAS Artículo 41º.- Control y capacitación.- Las AFP man- tendrán un sistema de control y capacitación permanente, dirigido a cautelar que en todo momento las labores de los promotores de ventas se desarrollen dentro de un marco de eficiencia acorde a los requerimientos del SPP. Artículo 42º.- Infracciones a las normas del SPP.- Las AFP de oficio, a instancia de parte o por indicación de la Superintendencia, someterán a un proceso interno de investiga- ción aquellos promotores de ventas que hayan incurrido en alguna infracción al procedimiento de afiliación o traspaso, así como a las normas del SPP. Las denuncias a instancia de parte que den lugar al proce- dimiento interno de investigación establecido en el presente artículo, podrán ser planteadas verbalmente por el trabajador afiliado afectado, quien proporcionará a la AFP una relación de los hechos que puedan dar lugar a la investigación correspon- diente. La AFP citará al afiliado denunciante y elaborará un acta por duplicado, entregando una copia al mismo. El acta de denuncia deberá especificar lo siguiente: a) Nombre y Código del promotor involucrado. A tal afecto, la AFP deberá prestar su colaboración; b) Nombre, datos de identificación, huella digital de ser el caso, teléfono y domicilio del denunciante; c) Fundamentos de hecho que sustentan la denuncia; d) Declaración en el sentido que se pone a disposición de la AFP o de la Superintendencia, para cualquier ampliación de información o aclaración de la denuncia; e) Declaración jurada en el sentido que el contenido del escrito de denuncia se ajusta a la realidad, bajo responsabilidad; f) Firma del denunciante y copia del documento de identi- dad. Las denuncias que sean interpuestas por terceros con legí- timo interés podrán originar un procedimiento interno de inves- tigación. En caso de duda, la AFP deberá plantear la consulta correspondiente ante la Superintendencia con la documenta- ción sustentatoria del caso. Aun cuando no mediare denuncia, o cuando ésta careciere de alguno de los requisitos formales a que se refiere el presente artículo, la AFP deberá iniciar la investigación interna perti- nente si existieran indicios sobre el comportamiento doloso, negligente o desleal de algún promotor, en cuyo caso se indicará expresamente en el Informe "Investigación de oficio". Artículo 43º.- Reclamos.- Todo reclamo en general que reciba una AFP en el sentido de que alguno de sus promotores ha incurrido en alguna infracción a normas del SPP de conformi- dad con lo establecido por el artículo anterior, deberá ser respon- dido por la AFP mediante escrito dirigido al reclamante con cargo de recepción, informándole, de ser el caso, los requisitos formales que debe reunir el escrito de denuncia o una fecha para que se apersone a realizar la denuncia formal señalada en el artículo precedente, salvo que la AFP cuente con la información necesaria para iniciar el proceso interno de investigación. Una vez notificado, el propio reclamante, de no apersonarse a la AFP, elaborará la denuncia respectiva y la remitirá a ésta. La AFP deberá mantener un registro pormenorizado de las denuncias y reclamos que los afiliados, empleadores y terceros efectúen respecto de los promotores de ventas. Las condiciones del mismo serán establecidas por esta Superintendencia me- diante Oficio Circular. Artículo 44º.- Citaciones e investigación.- En caso de inicio del proceso interno de investigación a un promotor, la AFP, en el plazo de cinco (5) días de iniciado el procedimiento interno de investigación, deberá citar por escrito al promotor,por conducto notarial, con el objeto de obtener la manifestación a que hace referencia el artículo siguiente. Asimismo, deberá notificar por conducto notarial al afiliado para obtener su mani- festación, de ser necesaria, y/o contrastar su firma o la informa- ción contenida en el documento erróneamente mencionado, en su caso, conforme a lo establecido en el Artículo 46º. La AFP investigará las faltas imputadas y deberá emitir el Informe Final correspondiente, en un plazo máximo e improrro- gable de treinta (30) días de iniciada la investigación, adjuntán- dolo al expediente con la documentación correspondiente. Esta obligación subsiste aun en caso de confesión del promotor, o desistimiento del denunciante. Artículo 45º.- Expediente. Contenido mínimo.- Culmi- nado el proceso interno de investigación a cargo de la AFP, ésta deberá remitir a la Superintendencia el expediente que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) Copia legible del contrato de afiliación, solicitud o decla- ración de traspaso o del documento en virtud del cual se origina la investigación; b) Acta de denuncia y/o manifestación del afiliado, de ser el caso, señalando, bajo responsabilidad y con carácter de declara- ción jurada, que el contenido de la misma se ajusta a la realidad, así como que se pone a disposición de la AFP correspondiente o de la Superintendencia, para cualquier ampliación de informa- ción o aclaración que se considere conveniente; o notificación notarial para que la proporcione dentro de un plazo específico. c) Fotocopia del documento de identidad del afiliado; d) Descargo escrito del promotor involucrado, o notificación notarial para que lo proporcione dentro de un plazo específico. La manifestación, en su caso, deberá ser firmada adicionalmente por el funcionario responsable de la AFP; e) Informe Final, suscrito por el Jefe de Auditoría o Inspectoría y por el Asesor Legal de la AFP, su representante o el letrado que lo sustituya, incluyendo claramente las conclusiones y la propuesta de sanción, en su caso, conforme al formato que, como Anexo Nº II, forma parte integrante del presente Título. Artículo 46º.- Documentos anexos al expediente.- Adicionalmente a los requisitos mencionados en los artículos precedentes, se deberá adjuntar el documento que se indica seguidamente, cuando corresponda: 1) En caso de inclusión de información falsa en el contrato de afiliación, solicitud o declaración de traspaso: copia autenticada notarialmente del documento que supuestamente se habría consignado erróneamente en el contrato de afiliación; 2) En caso de afiliación o traspaso a persona inexistente: constancia expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). 3) En caso de falsificación de firma o de huella digital: pericia grafotécnica elaborada por un perito que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, figure en la nómina de la institución representativa de su profesión, en aquellas localidades en las que se pueda formular tales nómi- nas; esté inscrito como perito judicial ante la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, y cumpla con los requisitos que exigen las leyes procesales. 4) En caso de afiliación o traspaso con engaños o sin propor- cionar información fundamental al afiliado: Manifestaciones o notificaciones a que se refieren los incisos b) y d) del artículo precedente. Asimismo, la Superintendencia, en aquellos casos que el proceso de investigación así lo amerite u originados en virtud de otros supuestos de transgresión a las normas del SPP, podrá requerir a la AFP la presentación de documentos o la realización de pruebas adicionales, con el objeto de esclarecer los hechos materia de la denuncia o de la investigación de oficio. Artículo 47º.- Evidencia insuficiente.- En el supuesto que el afiliado hubiese interpuesto la denuncia y/o luego de haber sido notificado, no se presentase a rendir su manifesta- ción complementaria y/o a contrastar su firma o la información contenida en el documento materia de la denuncia, en su caso, dentro del plazo establecido en el último párrafo del Artículo 44º, la AFP podrá dar por concluido el proceso de investigación incluyendo en el Informe Final la expresión "procedimiento concluido por evidencia insuficiente" siempre que, como conse- cuencia de la inacción del afiliado, no cuente con los elementos suficientes para determinar la responsabilidad del promotor. Artículo 48º.- Sanción.- La sanción que corresponda al promotor de ventas y a la AFP, en su caso, será impuesta por la Superintendencia, la misma que emitirá la resolución corres- pondiente dentro de un plazo de treinta (30) días de recibido el Informe a que se refiere el Artículo 44º. La sanción se aplicará en función de la gravedad de la falta cometida y, de no estar establecida, podrá adoptar cualquiera de los niveles previstos en las normas vigentes teniendo en consideración la naturaleza de la falta, así como el hecho que transgreda alguna norma del SPP. Posteriormente se inscribirá la sanción en el Registro de Promotores AFP.