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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (13/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 157304 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 Transcurrido el plazo a que se refiere al párrafo precedente sin que la Superintendencia haya emitido pronunciamiento, se entenderá que el promotor ha quedado absuelto. Artículo 49º.- Información a la Superintendencia.- La AFP informará a la Superintendencia, el último día útil de cada semana, las investigaciones iniciadas y aquellas que se encuen- tren en trámite, según formato que la Superintendencia dará a conocer mediante Oficio Circular, debiendo señalar el nombre del promotor de ventas de que se trate, el motivo de la investi- gación y su fecha de inicio. La AFP deberá comunicar a la Superintendencia la relación de aquellos promotores que, estando incursos o no en procesos de investigación, cesen su relación laboral. Dicha información debe- rá ser proporcionada dentro de los tres (3) días siguientes de comunicada la renuncia o producido el hecho, según sea el caso. La AFP es responsable de la adecuada prosecución de los correspon- dientes procesos de investigación, cuando corresponda. La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la rela- ción de promotores de ventas sancionados durante el mes. Dicha publicación se efectuará dentro de los cinco (5) primeros días del mes inmediatamente posterior. Luego de notificada a la AFP la resolución de sanción correspondiente, ésta deberá dar de baja a aquellos promotores sancionados, debiendo comunicar dicha situación a través de los medios que la Superintendencia determine. Artículo 50º.- Firma de funcionarios de la AFP.- Los contratos que lleven la firma de un promotor sometido a inves- tigación, mientras no medie pronunciamiento de la Superinten- dencia, deberán ser firmados adicionalmente por alguno de los funcionarios acreditados al efecto por la AFP, quienes por este acto asumirán responsabilidad solidaria en cuanto a la veraci- dad de la documentación presentada, la autenticidad de la firma del trabajador afiliado, y la transparencia del proceso de afilia- ción. Esta obligación se extiende a cualquier otro formato vincu- lado al proceso de afiliación o traspaso en el cual deba incluirse la firma del promotor. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo serán designados por el Directorio de cada AFP y deberán tener código de promotor vigente. En ningún caso, el número de funcionarios designados será inferior al número de agencias que mantiene la AFP ni mayor al diez por ciento (10%) de los promotores habili- tados en la AFP. Artículo 51º.- Delito.- La imposición de sanciones admi- nistrativas no obsta para que la AFP o el denunciante interpon- ga acciones penales en aquellos casos que, como resultado del procedimiento interno de investigación, se considere que hay elementos razonables para presumir la existencia de delito. Artículo 52º.- Sanción a la AFP.- La inobservancia de los procedimientos establecidos en el presente Sucapítulo hará pasible a la AFP de las sanciones correspondientes. CAPITULO III RETRIBUCIONES A LAS AFP Artículo 53º.- Definiciones.- El presente Capítulo esta- blece el procedimiento operativo en relación a las retribuciones que están autorizadas a percibir las AFP por los servicios prestados. Asimismo, contempla el mecanismo operativo de las reducciones aplicadas sobre la comisión por aporte obligatorio por concepto de permanencia o cotización regular. Para dicho efecto se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones: Cotización :El pago del aporte obligatorio establecido por el Artículo 30º de la Ley. Permanencia o regularidad de cotización en la AFP :Período en que el afiliado efectuó cotiza- ciones completa y de manera continua. Cotización Continua :Cotización pagada en forma ininterrumpi- da. Dicha condición se determina aplicán- dola a los meses anteriores contados desde el mes de devengue en análisis. Cotización completa :Es aquella que se origina en el descuento del porcentaje establecido o el aporte efec- tuado por el afiliado independiente y que, adicionalmente, se encuentre acreditado en la CIC. Cotización discontinua :Es aquella situación que se produce cuan- do al afiliado o el empleador, de ser el caso, no paga la cotización completa correspon- diente al mes de devengue que se informa a la Superintendencia. Cotización incompleta :Es aquella que, como consecuencia del pago parcial, imposibilita su correspondiente acreditación.Clase :Categoría en la que se clasifica a un afilia- do de acuerdo a su pertenencia a un deter- minado intervalo. Intervalo :Número de períodos mínimos de cotiza- ción continua y completa establecidos para efecto de la aplicación de las bonificacio- nes por permanencia en una AFP. Bonificación :Reducción parcial de la comisión vigente a que puede tener derecho el afiliado una vez clasificado en alguna de las clases e inter- valos establecidos en el presente Capítulo. A distintas clases pueden corresponder distintas bonificaciones. Período :Mes devengado. Afiliado sin registro de cotizaciones :Afiliado que no registra aportes desde su incorporación al SPP hasta mes de deven- gue en análisis. Artículo 54º.- Base de cálculo.- La base de cálculo para el cobro de las comisiones que percibirán las AFP se encontrará en función al servicio que retribuya y será alguna de las siguien- tes: a) Una comisión porcentual por aporte obligatorio, aplicable sobre la remuneración asegurable del afiliado; b) Una comisión fija o porcentual aplicable sobre la pensión percibida, tratándose de las modalidades de retiro programado o renta temporal; c) Una comisión porcentual aplicable sobre los aportes vo- luntarios con fin previsional, con ocasión del retiro de los mis- mos; d) Una comisión porcentual aplicada sobre los aportes vo- luntarios sin fin previsional, con ocasión del retiro de los mis- mos. Las transferencias de los aportes voluntarios sin fin previ- sional hacia las cuentas de aporte voluntario con fin previsional no estarán afectas a las comisiones a que se refiere el inciso b) que antecede. La estructura de comisiones será fijada libremente por cada Administradora, siendo su aplicación de carácter general para todos los afiliados, con las excepciones previstas en el presente Capítulo. Artículo 55º.- Reducción parcial.- La reducción parcial de la retribución o bonificación a que se refiere el Artículo 24º de la Ley opera sobre la comisión porcentual por aporte obligatorio especificada en el inciso a) del artículo precedente. Esta bonifi- cación es expresada como un porcentaje de la comisión vigente. Las bonificaciones se otorgan únicamente para los interva- los del 1 al 3 definidos en el Artículo 57º siguiente. Dentro de cada clase, la aplicación de la bonificación es de carácter general a todos los afiliados. La bonificación opera en forma de devolución, bajo el proce- dimiento a que se refiere el Artículo 65º del presente Título. Artículo 56º.- Vigencia de comisiones y bonificacio- nes.- Para su vigencia, la estructura de comisiones y bonificacio- nes deberá ser comunicada a la Superintendencia por la AFP respectiva. Asimismo, con posterioridad a dicha comunicación, deberá publicar un aviso en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial, ciñéndose estrictamente al modelo estable- cido en el Anexo Nº III del presente Título. El aviso deberá exhibir la estructura completa de las comisiones y bonificacio- nes, inclusive aquellas que permanezcan constantes. La nueva estructura y niveles de comisiones así como de bonificaciones, entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de culminado el plazo de ochenta (80) días poste- riores a la fecha de comunicación a la Superintendencia. Artículo 57º.- Clasificación.- Las AFP, al final de cada mes, y con independencia de la fijación de bonificaciones por su parte, deberán clasificar su cartera de afiliados en base a la determinación de los intervalos siguientes: Intervalo 0 Cotizaciones continuas y completas menores a 24 meses. Intervalo 1 Cotizaciones continuas y completas por 24 meses. Intervalo 2 Cotizaciones continuas y completas por 36 meses. Intervalo 3 Cotizaciones continuas y completas por 48 meses. Artículo 58º.- Procedimiento.- Para efectos de la deter- minación y devolución de la bonificación a cada afiliado se deberá contemplar el siguiente procedimiento: a) Cada AFP deberá clasificar mensualmente al afiliado dentro de alguna de las clases correspondientes a los intervalos determinados en el artículo anterior; b) Una vez que el afiliado cumpla con los períodos mínimos requeridos para una determinada clase, la AFP aplicará en el mes siguiente a aquél en que se informa a la Superintendencia,