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Pág. 157305 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de febrero de 1998 el porcentaje de reducción que haya establecido sobre la comi- sión por aporte obligatorio; c) La AFP obligatoriamente deberá efectuar mensualmente el proceso de clasificación de los afiliados, de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes del presente Título, a fin de delimitar la condición de clasificación de los afiliados en el período correspondiente. Artículo 59º.- Notificación a los afiliados.- Las AFP deberán notificar por escrito a los afiliados que se encuentren comprendidos en alguna de las clases que correspondan a un determinado nivel de bonificación, informándoles las modalida- des de cobro de las devoluciones por reducción en las comisiones o bonificación. Dicha notificación deberá contar con cargo de recepción del afiliado. Artículo 60º.- Información mínima.- La información mínima que contendrá el aviso, a que se refiere el artículo precedente y que deberá ser completada en lo pertinente por el afiliado, es la siguiente: a) Apellidos y nombres completos del afiliado; b) Código Unico de Identificación del SPP (CUSPP); c) Documento de Identidad; d) Modalidad de pago de la bonificación: (a ser completado por el afiliado); e) Institución bancaria y número de la cuenta, en su caso. Artículo 61º.- Aspectos operativos.- La falta de cotiza- ción en algún mes durante el período de vigencia, implica que el afiliado queda automáticamente clasificado en el “intervalo cero (0)”. Si se efectúa el pago de la cotización del mes que se evalúa, pero continúa adeudando cotizaciones anteriores a dicho mes, será clasificado en el intervalo “0”, toda vez que se considera que ha efectuado sólo una cotización completa. No obstante, si adicionalmente al pago antes señalado, se regulariza las cotiza- ciones adeudadas correspondientes a períodos de devengue anteriores a dicho mes, el afiliado recupera su condición de continuidad y deberá ser reclasificado conforme a lo señalado en el párrafo siguiente. El afiliado que pierde la condición de continuidad en las cotizaciones, la recupera cuando éste o su empleador, de ser el caso, cumple con regularizar el pago íntegro de los aportes adeudados. En dicho supuesto, el afiliado será reclasificado en el intervalo correspondiente. Si el afiliado supera el límite de cotizaciones establecido para el intervalo al cual pertenecía, deberá ser reclasificado en el intervalo inmediato superior. La bonificación no se hará extensiva o se suspenderá respec- to de aquellos afiliados que presentasen solicitudes de traspaso que se declaren procedentes. La Superintendencia, mediante Oficio Circular, determina- rá los aspectos operativos complementarios y las consideracio- nes específicas aplicables al presente procedimiento. Artículo 62º.- Aportes no pagados.- Los aportes previsio- nales retenidos y no pagados por el empleador no serán conside- rados para efectos de la determinación de la clase de cada afiliado hasta el momento en que se proceda a la recuperación total del aporte obligatorio del período impago y se haya culmi- nado el proceso de acreditación, conforme a los procedimientos establecidos en las resoluciones de la Superintendencia referi- das al proceso de cobranza de los aportes impagos y a los procedimientos operativos aplicables a regímenes de fracciona- miento y/o aplazamiento de aportes previsionales impagos, en su caso. En caso de recuperación de los aportes, las AFP deberán incorporar en la determinación de la correspondiente bonifica- ción, la identificación de los períodos pagados, a efectos de reclasificar al afiliado bajo las nuevas condiciones de permanen- cia presentadas. Aquellos aportes que sean acreditados con posterioridad al plazo establecido en los reglamentos, deberán generar igual beneficio desde el mes de devengue a que correspondan. Artículo 63º.- Trabajadores independientes.- Cuando la cotización de los trabajadores independientes importe perío- dos diferentes al mensual, éstos deberán computarse mensual- mente para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 64º.- Acreditaciones extemporáneas.- Las acreditaciones extemporáneas, luego de efectuada la clasi- ficación del afiliado, no afectan el correspondiente beneficio por bonificación, el mismo que deberá aplicarse desde el mes de devengue que correspondería de haberse efectuado las acreditaciones oportunamente. Artículo 65º.- Pago de la Compensación.- La AFP pagará la compensación al afiliado bajo las siguientes condicio- nes: a) A partir del sexto día útil del mes siguiente al vencimiento de los cuatrimestres establecidos para proporcionar el Estado de Cuentas al afiliado;b) Conforme a la modalidad escogida por el afiliado a que se refiere el literal d) del Artículo 60º precedente. En caso que el afiliado hubiese optado por el depósito en la cuenta volun- taria sin fin previsional, la AFP deberá cumplir con las condiciones exigidas en el Artículo 30º de la Ley, sujetándose los abonos y retiros correspondientes a las regulaciones sobre aporte voluntario en el SPP. La AFP que haya cumplido con el procedimiento estable- cido en los artículos precedentes, y que no haya cumplido con pagar la bonificación a sus afiliados, dentro del plazo señala- do en el literal a) precedente, deberá registrar los montos correspondientes en la cuenta “Cuentas por Pagar”, según las normas sobre el Plan de Cuentas a que se refiere el Título IX del presente Compendio. Artículo 66º.- Información a los afiliados.- Las AFP cumplirán con informar, con ocasión de la entrega del Estado de Cuentas del afiliado, los montos por bonificación pendientes de pago y aquellos que sean exigibles para su cobro, debiendo a su vez distinguir dicha información por períodos mensuales. Artículo 67º.- Situaciones no regulares.- Para efectos de la liquidación de las comisiones por parte de la AFP, deberá tenerse en consideración lo establecido en el Título V del presen- te Compendio, respecto de los conceptos de morosidad, rezago y retraso. Artículo 68º.- Morosidad. Afiliado dependiente.- En los casos en que se presenten situaciones de morosidad respecto de los aportes de un trabajador dependiente, la liquidación de la comisión al momento de su regularización deberá incluir adicio- nalmente los intereses que se devenguen por el período de retraso incurrido. Entiéndase que período de demora es el total de días en exceso al plazo máximo para el pago de aportes regulares al SPP. En todos los casos, el incumplimiento en el pago íntegro a que se refiere este artículo determinará que los montos insolu- tos sigan generando los correspondientes intereses y moras. Artículo 69º.- Morosidad. Afiliado independiente.- En los casos en que se presenten situaciones de morosidad respecto de los aportes de un trabajador independiente, la comisión que deberá cobrar la AFP se hará efectiva, de corresponder, al tiempo de pagarse a la AFP el aporte del trabajador que regulariza su situación de morosidad. Artículo 70º.- Rezago.- En caso de rezago, el cobro de la comisión se hará efectivo una vez que se haya efectuado la regularización del aporte. Para dicho efecto, se tendrá en cuenta el procedimiento establecido por la Superintendencia mediante Oficio Circular. Artículo 71º.- Afiliados pasivos.- En los casos de afilia- dos pasivos que hubieran optado por recibir pensiones bajo la modalidad de renta temporal o retiro programado, la liquida- ción de la comisión referida se efectuará al momento del pago de las correspondientes prestaciones. Artículo 72º.- Excesos en el cobro de comisiones.- En caso de excesos en el cobro de las comisiones por parte de la AFP, la devolución de lo indebidamente cobrado al afiliado activo o pasivo, en su caso, deberá hacerse efectiva dentro del mismo plazo fijado para los pagos en exceso de los aportes previsionales, de conformidad con lo establecido en el Título V del presente Compendio. Artículo 73º.- Sustentación.- Para efectos del presente Capítulo, la información que la AFP remita a la Superintenden- cia deberá estar fundamentada y sustentada en una estructura de costos. Dicha sustentación, así como los informes ampliato- rios o modificatorios en su caso, serán presentados por la AFP a requerimiento expreso de la Superintendencia. CAPITULO IV INFORMACION Y ASPECTOS CONEXOS SUBCAPITULO I A LOS ACCIONISTAS Artículo 74º.- Información para los accionistas.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Título, las AFP se encuentran obligadas a proporcionar los informes y expli- caciones que, fuera de Junta General, le soliciten accionis- tas que representen cuando menos el tres por ciento (3%) del capital pagado de la sociedad. Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo que no excederá de diez (10) días de solicitada. La Superintendencia se encuentra facultada para fijar las características de la información que deberá ser propor- cionada por la AFP, según las circunstancias particulares de cada caso.