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Pág. 157451 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de febrero de 1998 condiciones esenciales de su Contrato de Concesión, y (ii) los actos contra la libre competencia debieron ser sancio- nados de acuerdo a los parámetros señalados en el Decre- to Legislativo Nº 701. Análisis de los fundamentos de la apelación Para evaluar la apelación es preciso tener en cuenta que en el sector de los servicios públicos de telecomunica- ciones, OSIPTEL aplica la normativa de telecomunicacio- nes, y específicamente la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General .En tal sentido, la potestad sancio- nadora de OSIPTEL se encuentra constreñida a los lími- tes establecidos en la Ley de Telecomunicaciones. Dicha Ley establece una escala de multas (Arts. 90º, 91º y 92º de la Ley) para las infracciones verificadas dentro del Sector; cuya graduación es distinta a la contenida en el Decreto Legislativo Nº 701 y normas modificatorias. Ello determi- nó que OSIPTEL, en el RGIS, incluyendo como supuestos la comisión de actos de abuso de posición de dominio, adecuara a la escala de multas prevista para el Sector Telecomunicaciones, las sanciones para infracciones con- tra la libre competencia. Adicionalmente cabe señalar que si bien el Artículo 28º del RGIS contiene una remisión al Decreto legislativo Nº 701, dicha remisión está circunscrita sólo a determinados aspectos que no involucra el monto de las multas a impo- ner, por lo cual carece de sustento lo expresado en este extremo por RCP. Es preciso tener en cuenta el texto de los siguientes artículos del RGIS: el Artículo 3º establece que “La empre- sa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones que incumpla con las condiciones esenciales establecidas como tales en el o los respectivos contratos de concesión incurrirá en infracción muy grave y será sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) y cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”. A su vez, el Artículo 4º señala que “La empresa prestadora de servi- cios públicos de telecomunicaciones que incumpla con otras condiciones establecidas en la concesión no contem- pladas como esenciales incurrirá en infracción leve y será sancionada con una multa equivalente a entre media (0.5) y diez (10) UIT.” Es claro que el RGIS ha establecido una graduación de las infracciones referidas al incumplimiento de las obliga- ciones estipuladas en la concesión. En tal sentido, deter- mina criterios objetivos que conducen a uno u otro monto de sanción. Estos criterios objetivos expresados en una norma de carácter general no pueden ser variados por el juzgador en el procedimiento administrativo que corres- ponde; de hacerlo así, se produciría una violación de dichas normas por parte del propio órgano administrativo encargado de aplicarlas. Por lo expuesto, respecto de este punto, el CCO ha respetado las disposiciones específicas vigentes en mate- ria sancionatoria dentro del sector. Por lo señalado se considera que no hay fundamento para acoger la apelación interpuesta por RCP. IV SANCIONES Se ha considerado relevante evaluar, de la Resolución apelada, si las sanciones que impone se adecuan al RGSI y específicamente si observan lo establecido en el Artículo 57º en mérito a las consideraciones expresadas en la presente Resolución. De lo resuelto en los puntos anteriores resulta que se ha considerado que TdP ha cometido las siguientes infrac- ciones sancionables: - Falta de atención a las solicitudes de provisión de servicios de RCP en la forma y plazos previstos en la Sección 8.02 de los contratos de concesión (comprobado en la evaluación de los puntos controvertidos Quinto, Sexto, Sétimo y Décimo y Décimo Primero y Décimo Segundo) - Precios y condiciones distintos a los del Convenio con la Asamblea Nacional de Rectores no ofrecidos a RCP cuando los usuarios eran presentados por RCP en infrac- ción de la Sección 11.02 de los contratos de concesión y del Artículo 9º del Reglamento General. - Asimismo basado en los hechos que constituyen las infracciones sancionables y en otros hechos que constitu- yen una conducta que ha quedado acreditada en este proceso, se ha considerado que ha incurrido en abuso de posición de dominio en violación de la Sección 11.01 del contrato de concesión y del principio de neutralidad con- sagrado en el Artículo 9º del Reglamento General. Para establecer el monto de la sanción debe tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 57º del RGIS. Este dispone que “Si una empresa prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones incurriese por el o los mismos actos u omisiones en más de una infracción contemplada en el reglamento, se le aplicará la correspon- diente a la más grave” En tal sentido, resulta pertinente, al presente caso, aplicar el Artículo 57º del RGIS, imponiendo a TdP la sanción establecida en el Artículo 31º, al contener éste un nivel de sanción superior al contemplado por el Artículo 4º. En consecuencia, la presente Resolución, no debe confirmar la sanción impuesta en el Artículo 3º de la apelada. En ejercicio de las atribuciones que corresponden a esta Presidencia; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Confirmar la Resolución apelada Nº 055- CCO/97: a. En la parte que declara que Telefónica del Perú S.A. ha incurrido en infracciones contractuales y legales que resul- tan de analizar los puntos controvertidos Quinto, Sexto, Sétimo, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo. b. En la parte que declara que Telefónica del Perú S.A. ha realizado actos que revelan abuso de su posición de dominio en el mercado de provisión de arrendamiento de líneas y circuitos que afectan el mercado de provisión de servicios de Internet. c. En la parte que impone a Telefónica del Perú una multa de cincuenta (50) UIT; entendiéndose que dicha multa abarca tanto la comisión de actos contrarios a la libre competencia, como los incumplimientos contractua- les evidenciados en el procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 57º del Reglamento de Infraccio- nes y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. d. En lo dispuesto por los literales b) y c) del Artículo 1º, el Artículo 4º y el Artículo 5º. Artículo 2º.- Revocar la Resolución apelada en lo demás que contiene. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa, devolviéndose los actuados a la Secretaría Técnica de la presente controversia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 1830 CONASEV Aprueban el Reglamento del Fondo de Garantía de la Bolsa de Valores de Lima RESOLUCION GERENCIA GENERAL Nº 060-98-EF/94.11 Lima, 17 de febrero de 1998 VISTOS: El proyecto de Reglamento del Fondo de Garantía presentado por la Bolsa de Valores de Lima con fecha 29 de diciembre de 1997, así como el Memorándum Nº 005- 98-EF/94.40 de fecha 9 de enero de 1998, y el Informe Conjunto Nº 003-98-EF/94.40 presentado por la Gerencia de Mercado de Valores;