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Pág. 157449 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de febrero de 1998 sión, la remisión de la comunicación por parte de la empresa concesionaria fuera del plazo establecido de veinte (20) días siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud, constituye en sí mismo un hecho que evidencia un incumplimiento objetivo del compromiso contractual asumido, que debe ser objeto de atención y pronuncia- miento en la segunda instancia, más allá de las consecuen- cias que ello produzca respecto de las relaciones estable- cidas o por establecerse con los solicitantes de arrenda- miento de líneas y circuitos. De otro lado, TdP ha reconocido en la Audiencia de Pruebas celebrada el 10 de octubre de 1996 (obrante a fojas 001070 a 001074), en base a una particular interpre- tación que hace de la Sección 8.02 de los contratos de concesión, que (i) Telefónica del Perú acostumbra condi- cionar el presupuesto a la existencia de facilidades técni- cas disponibles y que, (ii) la oferta de instalación está sujeta a la existencia de facilidades técnicas y que, en efecto, “la realidad rebasa a la normatividad” y que debe tenerse en cuenta que la planta para atender las diversas solicitudes de circuitos no es algo que se pueda “congelar” al solo pedido del cliente. El comportamiento de TdP de emitir presupuestos (entendiendo éstos como sustitutos de las notificaciones al solicitante especificadas en la Sección 8.02 de los con- tratos de concesión) sujetos a “facilidades técnicas” y/o el informar que no existen facilidades técnicas sin indicar la fecha en que la empresa concesionario podrá atender la solicitud, configura un incumplimiento, pues, la disposi- ción contractual es clara al establecer que la empresa concesionaria notificará dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la fecha (mes y año) en que se proporcionarán las líneas y circuitos arrendados. El no cumplir esta disposición retrasa la atención del pedido e impide al solicitante ejercer los derechos establecidos en su beneficio en los contratos de concesión. Los incumplimientos que se han detectado en el pre- sente procedimiento revelan violación a lo pactado en la Sección 8.02 de los contratos de concesión. Respecto de si estos hechos constituyen además una práctica contraria, a la libre y leal competencia, es conveniente efectuar ese análisis en conjunto con las conclusiones a que arribe sobre todos los hechos controvertidos en el siguiente punto de esta Resolución. Respecto de la imputación en el sentido de que TdP ha ofrecido condiciones más ventajosas a clientes inicial- mente captados por RCP, se ha comprobado que TdP celebró un convenio de cooperación con la Asamblea Nacional de Rectores (ANR). Mediante este convenio se ofreció descuentos del 20% a las Universidades incluidas en el marco del referido convenio. Durante el proceso se ha demostrado que el descuento no se hizo extensivo a las referidas Universidades cuando su requerimiento se tra- mitó a través de RCP, sino sólo cuando se tramitó a través de UNIRED. Por lo tanto es fundada la afirmación de RCP en el sentido de que hay discriminación al no haber ofrecido TdP a las Universidades integrantes del conve- nio presentadas por RCP, los mismos términos y condicio- nes para la conexión de circuitos y líneas que los ofrecidos si eran presentados por UNIRED. Estos hechos configu- ran una violación de la Sección 11.02 de los contratos de concesión y al Artículo 9º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. 2.4 Noveno punto controvertido “Precios supuestamente empaquetados y/o dis- torsionados y/o de dumping con sospecha clara en algunos casos de subvención cruzada” Con relación al Punto Controvertido 9º, TdP sostiene que el pronunciamiento del CCO resulta arbitrario dado que ha cobrado las tarifas máximas fijas para el servicio UNIRED, que el Consejo Directivo del OSIPTEL aprobó, por lo que no podría haber incurrido en subsidios cruzados. Esta afirmación no resulta valedera en tanto que lo relevante no es si TdP excedió de la tarifa máxima aproba- da por el órgano regulador sino si dejó de cargar a los CPI competidores de RCP costos que si habría cargado a RCP. La Resolución materia de apelación establece, respec- to de este punto, que del informe de la Gerencia de Estudios Económicos de Osiptel, resulta que los CPI se apoyan y comparten su configuración en la red de TdP, en tanto que RCP, por razones de su estrategia empresarial, ha diseñado su propia red e incurrido en costos por cada uno de los recursos que le está brindando TdP. Al evaluar la situación descrita, se debe considerar que, si bien este diseño puede constituir una desventaja para RCP, tal desventaja se origina en la configuración que RCP ha decidido implementar y no es atribuible a TdP. De lo actuado, se desprende que es probable que sea la infraestructura diseñada por RCP la que determina la diferencia de costos en que incurre RCP frente a los costos de los CPI vinculados con TdP. En todo caso los indicios que se han manifestado en el proceso como reveladores de un subsidio, no son suficientes para llevar a la certeza de que el subsidio existe. Por tal motivo no se puede conside- rar procedente confirmar este extremo. 2.5 Décimo primer y Décimo segundo puntos controvertidos: “Supuesto incumplimiento de TdP de instala- ción de fibra óptica solicitada con más de un año de anticipación a la interposición de la demanda” “Supuestas maniobras dilatorias de TdP para impedir que se instale el servicio” Manifiesta TdP, en su recurso de apelación, que a lo largo del proceso seguido ante la primera instancia admi- nistrativa, ha sostenido que efectivamente se produjo un problema en la atención de la solicitud inicial presentada por RCP; problema cuyo origen fue el desorden adminis- trativo causado por el proceso de fusión llevado a cabo entre las ex CPT S.A. y la ex ENTEL PERU S.A. Esta circunstancia, indica la recurrente, debe ser evaluada conjuntamente con la actuación posterior de RCP, cuya inactividad contribuyó a que la petición se mantuviera pendiente a lo largo de más de seis meses. Reiterado el pedido, éste fue atendido prontamente. Con relación a lo expresado, y en concordancia con lo señalado respecto del primer punto controvertido, del tenor de la carta de RCP dirigida a CPT S.A. el 12 de diciembre de 1994, no resulta una solicitud que pueda originar el inicio del cómputo del plazo para que TdP conteste. Considera que la solicitud debe ser la contenida en la Carta de 7 de julio de 1995 con la que RCP remite información complementaria, sin hacer alusión alguna a que su pedido se haya formulado meses antes o reclaman- do respecto de la no atención. Dicha solicitud no fue contestada por TdP sino hasta el 8 de agosto de 1995, por lo que se excedió el plazo de 20 días establecido en la Sección 8.02 de los contratos de concesión, lo que consti- tuye infracción a la referida disposición contractual . Respecto de las diferencias entre los 3 presupuestos remitidos a RCP por TdP, cabe indicar que si bien la Gerencia de Estudios Económicos de OSIPTEL considera que podría existir justificación técnica a una reducción en el presupuesto inicial, la justificación no coincide con la argumentación vertida por TdP, la que ha resultado inconsistente y no ha aportado medio probatorio alguno con relación al sustento de los presupuestos emitidos. Por tal motivo, se debe considerar que las demoras producidas en la presentación de un presupuesto adecua- do, que permitiera al cliente contratar el servicio, fueron consecuencia directa de la presentación, por parte de TdP, de presupuestos imprecisos; por tanto, resulta claro que TdP es responsable por la demora producida en la aceptación del presupuesto. En conclusión, se ha constatado que TdP dejó injusti- ficadamente de responder o atender el pedido de alquiler de circuitos solicitado por RCP y retrasó indebidamente la atención de la solicitud de la demandante. 2.6 Décimo cuarto punto controvertido “Supuesta no solución por parte de TdP de los problemas de telefonía básica y de servicios hun- ting para el acceso de usuarios.” Con relación al punto controvertido 14º, respecto de la supuesta no solución por parte de TdP de los problemas de