Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (18/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 157450 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de febrero de 1998 telefonía básica relativa a los números de la serie 444, se considera que no constituye infracción imputable a la concesionaria , pues el hecho de no haber comunicado a su cliente el requerimiento de pago en el momento en que las líneas estuvieron operativas y que ello hubiese generado retraso en la atención al pedido, no constituye infracción por cuanto TdP, no estaba obligada a brindarle el servicio solicitado mientras el interesado no cumpliera con el pago correspondiente. En tal sentido pese a que el haber recordado la necesidad de pago previo revelaría una diligencia en la actuación de TdP que favorecería la calificación de su conducta integral en el mercado, el hecho de que TdP no haya exigido el pago al momento de informar que las líneas habían sido instaladas no puede constituir, como el CCO señala, ocultamiento de informa- ción pues era una información que RCP sí conocía. Con relación a los problemas relacionados con el hun- ting para acceso de usuarios de la serie 437, se considera que hay responsabilidad de TdP en no haber informado correctamente el cambio de numeración, lo que impidió el uso de la facilidad solicitada después de que la concesiona- ria ya había informado que se encontraba operativa. Si bien no existe una infracción legal o contractual, existe una conducta negligente por parte de TdP respecto de los servicios de telefonía básica contratados por RCP. 3.- Infracciones a la Competencia Es materia de apelación la calificación efectuada por el CCO de la conducta de TdP como contraria a las practicas que rigen la leal y libre competencia y, específicamente, como abuso de posición dominante por parte de esta empresa en perjuicio de RCP. Como ya se expresó en el punto anterior, siendo que la definición respecto de si ha habido o no una infracción a la libre competencia está basada en el análisis de una serie de indicios, que corresponde analizar de acuerdo a las reglas del Artículo 276º del Código Procesal Civil, la segunda instancia debe evaluar la conducta de TDP en su conjunto, a fin de determinar si lo actuado en el procedi- miento le lleva a la certeza de que ha existido un abuso de posición de dominio de TdP en perjuicio de RCP. Para tal efecto es necesario definir el mercado rele- vantes y/o afectado por la supuesta práctica contra la libre competencia, a fin de que, una vez definido esto, se determine si existe una posición de dominio y si se ha abusado de la misma. En este caso se dan dos mercados que es preciso identificar para evaluar las imputaciones que se efectúan a TdP. El primer mercado es el que, en forma general, pode- mos llamar de servicios de transmisión de señales. En este caso específico nos interesa el mercado de provisión de arrendamiento de líneas y circuitos. De acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable y en los contratos de concesión, estos servicios están en concurrencia limitada hasta junio de 1999 siendo, hasta esa fecha, TdP el único concesionario que puede proveer servicios de transporte de señales de telecomunicaciones, tales como telefonía fija, así como servicios portadores de larga distancia nacional. En el servicio portador local el régimen estable- cido es de libre competencia.. Sin embargo es preciso señalar que recién en diciembre de 1996 se inició la oferta de servicios por otras empresas distintas a TdP (Tele2000 y Resetel). En consecuencia, es indiscutible que, a la fecha en que se dan los hechos materia de controversia, TdP tenía posición de dominio en este mercado. El segundo mercado es el de la provisión de acceso a INTERNET. Para el servicio de INTERNET los interesa- dos pueden acceder a través de dos modalidades, de acuerdo al tipo de medio de transmisión utilizado, según sean medios de transmisión conmutados o dedicados. RCP ofrece y brinda el acceso a INTERNET a usuarios tanto en la modalidad de accesos conmutados como dedi- cados. TdP ofrece el servicio de INTERNET a través del nombre comercial UNIRED, a usuarios dedicados, a los que denomina Centros Proveedores de Información (CPI). Los CPI pueden ser proveedores o clientes de servicios de información o proveedores de servicio de INTERNET. TdP compite con RCP en la provisión de acceso a INTER- NET a través del medio de acceso dedicado. En estricto sentido, no compite con RCP en la provisión de acceso a INTERNET a través del medio de acceso conmutado, pues quienes compiten en ese ámbito con RCP, son los CPI que contratan con TdP el medio de acceso dedicado, para convertirse en proveedores de servicios de INTERNET. Puede concluirse entonces, que TdP y RCP son competi- dores en el mercado de acceso a INTERNET en la atención al segmento de demanda que solicita servicios a través del medio dedicado. Entre los clientes de TdP, están los competidores de RCP en provisión de INTERNET a tra- vés del medio conmutado. Los servicios que TdP ofrece en el primer mercado descrito son necesarios para cualquier proveedor de ser- vicios de acceso, tanto dedicado como conmutado a IN- TERNET. En consecuencia, una conducta de TdP que suponga establecer trabas en la obtención de servicios en el mercado en el que tiene posición de dominio, puede afectar el mercado en el cual compite con RCP. La imputación que se efectúa a TdP en este proceso, consiste en que TdP ha observado una conducta que consiste en denegar (a través de retrasos y demoras en responder a las solicitudes y en efectuar las instalaciones) los servicios que le solicita RCP para atender a sus clientes y que esa conducta perjudica a RCP y favorece a sus competidores, entre los cuales está directamente la propia TdP y los CPI clientes de TdP. En este proceso, se ha evidenciado infracciones come- tidas por TdP, en la atención a las solicitudes de RCP y que han sido señaladas al analizar los distintos puntos de controversia. A los actos u omisiones que constituyen infracción, se suman hechos y conductas que sin llegar a constituir por sí mismos infracciones sancionables, reve- lan una injustificada falta de interés y de diligencia por parte de TdP en atender a RCP. Es indudable que la conducta de TdP en la atención deficiente de las necesida- des de RCP para el servicio que brinda, afectan la calidad del servicio de ésta, sin que ella tenga capacidad de respuesta, al ser TdP la única empresa que puede pro- veerle los servicios que requiere para atender a sus usuarios. En tal sentido, objetivamente, la conducta ilegal en los casos de las infracciones y displicente o negligente en otros casos, afecta el servicio que brinda RCP . Es también un hecho objetivo que siendo TdP competidor de RCP al afectar con sus hechos la eficiencia de RCP, está en capacidad de favorecerse a sí misma. Esta conducta, sumada a la falta de cooperación que ha revelado TdP a lo largo del proceso, negándose injustificadamente a entre- gar elementos probatorios que le fueron requeridos por el CCO, llevan a la certeza de que TDP ha abusado de su posición de dominio en el mercado de servicios portadores y ha afectado el mercado de provisión de servicios de INTERNET. De acuerdo a lo establecido en la Sección 11.01 de los contratos de concesión, la empresa concesionaria se ha comprometido a no realizar directa ni indirectamente cualquier acto que signifique el aprovechamiento de su posición de dominio en el mercado en la prestación de los servicios concedidos con el objeto de obtener alguna ven- taja que impida, limite, restrinja, distorsione o en general afecte la leal competencia entre empresas. En adición a esto, el Artículo 9º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, define que, por el principio de neu- tralidad, el concesionario de un servicio de Telecomunica- ciones que es soporte de otros servicios o que tiene posi- ción dominante en el mercado, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia. En consecuencia no procede la apelación de TdP en cuanto a impugna la calificación de su conducta como contraria a las normas de libre competencia contenidas en la Sección 11.01 de los contratos de concesión y el Artículo 9º del Reglamento General de la Ley de Teleco- municaciones. III EL RECURSO DE APELACION DE RCP Fundamentos del Recurso de Apelación: El recurso de apelación presentado por RCP se dirige únicamente a la parte que establece las sanciones aplica- bles a TdP. Se sustenta en los siguientes argumentos: (i) el CCO debió sancionar a TdP con 50 UIT por violación de