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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 162360 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Artículo 50º .- Las áreas de manejo de fauna silvestre solicitadas en tierras de dominio público, no deberán exceder las 30,000 hectáreas y se otorgarán bajo la modalidad de concesión, previa presentación del denuncio correspondiente según los casos y de acuerdo a lo regulado por norma del Ministerio de Agricultura. Artículo 51º .- Los requisitos para la aprobación del Proyecto para el funcionamiento de áreas silvestres de manejo de fauna son los siguientes: a) Solicitud según formato del Anexo X . b) Adjuntar proyecto que demuestre la viabilidad técnica, económica y ambiental de la propuesta, firmado por un especialista debidamente acreditado, de acuerdo a los términos de referencia establecidos en el Anexo XI del presente Reglamento. c) Especificar en el proyecto un programa de capacitación del personal involucrado de la conducción del área silvestre de manejo de fauna. Artículo 52 º.- La Autoridad Nacional competente comunicará la aprobación del proyecto en un plazo no mayor de 30 días útiles a partir de la recepción de la solicitud del proyecto. Artículo 53º.- La Autoridad Nacional Competente, otorgará la Resolución de autorización de funcionamiento del área silvestre de manejo de fauna, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud según formato del Anexo XII. b) Resolución de aprobación del proyecto. c) Informe sobre la evaluación poblacional de la (s) especie (s) a manejar en el área solicitada. d) Acta de inspección ocular de las instalaciones apropiadas de acuerdo al proyecto aprobado, con visto bueno de la Autoridad Nacional Competente. e) Contar con el personal profesional y técnico calificado, previsto para el inicio de las operaciones conforme a lo propuesto en el proyecto aprobado. f) Acreditar la tenencia legal del área de la proyectada área de manejo. g) Testimonio de constitución social y del correspondiente al último aumento de capital social o modificación estatutaria debidamente inscrito en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. h) Poder del representante legal debidamente inscrito en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. i) Copia de las constancias de las declaraciones juradas del impuesto a la renta de la empresa de los dos últimos años, si los hubiere. j) Documento firmado por el representante legal señalando su domicilio legal en el Perú. k) Estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos años, si los hubiere. l) Carta Notarial de Compromiso de la empresa, acerca de lo siguiente: i. El uso de la o las especies de fauna silvestre será compatible con el mantenimiento a largo plazo de la diversidad y viabilidad de los ecosistemas. ii. Las actividades a realizarse en la proyectada área silvestre de manejo no comprometerá la viabilidad de otras especies presentes. iii. Las actividades a realizarse en la proyectada área silvestre de manejo será social, económicamente viable y satisfará las necesidades de las poblaciones locales. m) Pago por derecho de autorización de funcionamiento y entrega en custodia y usufructo de los especímenes de especies de fauna silvestre a manejar en el área silvestre de manejo, de acuerdo al Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 54º.- La autorización de funcionamiento del área silvestre de manejo implica automáticamente la entrega en custodia y usufructo de los especímenes de especies no vedados de fauna silvestre solicitados. Artículo 55º.- Los especímenes de especies vedadas de fauna silvestre a manejar serán entregados en custodia y usufructo por Resolución del Ministerio de Agricultura. Artículo 56º.- La comercialización y transporte de los especímenes de especies de fauna silvestre provenientes de áreas silvestres de manejo, está condicionada al cumplimiento de las normas técnicas establecidas mediante Resolución Jefatural por la Autoridad Nacional Competente. TITULO VII DEL MARCADO DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE CAPITULO I MARCADO DEL PLANTEL REPRODUCTOR Artículo 57º.- El marcado del plantel reproductor de los zoocriaderos estará basado en el sistema universal de marcado a través de microfichas, cortes en la oreja, muescas, numeración con inyectores de tinta china, anillos, aretes, tintes en las plumas o pelos de los especímenes entre otros. Las especificaciones técnicas de marcado del plantel reproductor serán establecidas por Resolución de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 58º.- Las especies del plantel reproductor incluidas en el Apéndice I de la CITES serán marcadas mediante el sistema universal de marcado a través de microfichas (microchips). Artículo 59º.- La Autoridad Nacional Competente realizará la fiscalización del marcado del plantel reproduc- tor de los zoocriaderos. Artículo 60º.- Las empresas propietarias de los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo, deberán entregar un informe a la Autoridad Nacional Competente, luego de realizado el marcado del plantel reproductor tal y como lo estipula la Resolución de autorización correspondiente. El marcado de los especímenes estará a cargo de una empresa para marcaje debidamente registrada.Pág. 8 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998