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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 162358 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 c) Especificar en el proyecto un programa de capacitación del personal involucrado en la conducción del zoocriadero. Artículo 27º.- La Autoridad Nacional Competente comunicará la aprobación del proyecto en un plazo no mayor de 30 días útiles a partir de la recepción de la solicitud del proyecto. Artículo 28º.- La Autoridad Nacional Competente, otorgará la Resolución de autorización de funcionamiento del zoocriadero comercial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud según formato del Anexo IV . b) Resolución de aprobación del proyecto. c) Acta de inspección ocular de la infraestructura e instalaciones apropiadas de acuerdo al proyecto aprobado, con visto bueno de la Autoridad Nacional Competente. d) Contar con el personal profesional y técnico calificado, previsto para el inicio de las operaciones conforme a lo propuesto en el proyecto aprobado. e) Acreditar la tenencia legal del área del proyectado zoocriadero. f) Testimonio de constitución social y del correspondiente al último aumento de capital social o modificación estatutaria debidamente inscrito en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. g) Poder del representante legal debidamente inscrito en la Oficina Nacional de Registros Públicos. h) Copia de las constancias de las declaraciones juradas del impuesto a la renta de la empresa de los dos últimos años, si los hubiere. i) Documento firmado por el representante legal, señalando su domicilio legal en el Perú. j) Estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos años, si los hubiere. k) Carta Notarial de Compromiso de la empresa de mantener el plantel reproductor solicitado para su manejo en cautividad. l) Pago por derecho de autorización de funcionamiento y entrega en custodia y usufructo de los especímenes de fauna silvestre a manejar en el proyectado zoocriadero, de acuerdo al Texto Unico de Procedimientos Administra- tivos - TUPA de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 29º.- El funcionamiento de zoocriadero comercial, será autorizado mediante Resolución expedida por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 30º.- Los especímenes de las especies no vedadas de fauna silvestre se entregarán en custodia y usufructo automáticamente con la autorización de funcionamiento del zoocriadero expedida por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 31º.- Los especímenes de las especies vedadas de fauna silvestre a constituir el plantel reproductor del zoocriadero comercial, podrán ser obtenidos de ambientes silvestres, los cuales serán entregados en custodia y usufructo previa Resolución de autorización del Ministerio de Agricultura. Artículo 32º.- La Autoridad Nacional Competente mediante Resolución establecerá las consideraciones técnicas para la extracción del plantel genético reproductor de ambientes silvestres. Artículo 33º.- La comercialización y transporte de los especímenes de especies fauna silvestre provenientes de zoocriaderos, está condicionada al cumplimiento de las normas técnicas que establecerá la Autoridad Nacional Competente. Artículo 34º.- Las especies de fauna silvestre que podrán ser extraídas para su manejo en zoocriaderos comerciales son todas las especies que se reproducen en tierra, a excepción de las siguientes Familias Crocodylidae, Phoenicopteridae, Otariidae, Felidae; y, especies Vicugna vicugna y Lama guanicoe . Artículo 35º.- La Autoridad Nacional Competente tramitará ante la Secretaría CITES el registro de los Zoocriaderos Comerciales de especies de fauna silvestre incluidos en el Apéndice I, conforme a las directrices relativas al procedimiento de registro y control de los establecimientos de cría en cautividad de especies de animales del Apéndice I con fines comerciales (Resolución de la Conf. 8.15 de la CITES, Anexo V ). CAPITULO II DE LA CRIA EN GRANJAS Artículo 36º.- Granja es el área especialmente preparada y delimitada, con instalaciones apropiadas para la crianza de especímenes de especies de fauna silvestre capturados en el medio silvestre, conducida por personas jurídicas. Artículo 37º.- La Autoridad Nacional Competente aprobará anualmente la relación de especies de fauna silvestre, a exepción de las incluidas en el Apéndice I de la CITES, que podrán ser extraídas para su manejo en granjas. Artículo 38º.- La Autoridad Nacional Competente autorizará excepcionalmente el manejo de especies de fauna silvestre incluidas en el Apéndice I de la CITES, previo transferencia de las poblaciones del Apéndice I al II para su cría en granjas, para lo cual el solicitante deberá presentar para su aprobación la propuesta de enmienda a los Apéndices contemplado en el Anexo VI (Modelo de propuesta de enmienda a los Apéndices). Artículo 39º .- Los requisitos para la aprobación del Proyecto para el funcionamiento de cría en granjas son los siguientes: a) Solicitud según formato del Anexo VII . b) Adjuntar proyecto que demuestre la viabilidad técnica, económica y ambiental de la propuesta, firmado por un especialista debidamente acreditado, de acuerdo a los términos de referencia establecidos en el Anexo VIII del presente Reglamento. c) Especificar en el proyecto un programa de capacitación del personal involucrado de la conducción de la granja. Artículo 40º.- La Autoridad Nacional Competente comunicará la aprobacion del proyecto en un plazo no mayor de 30 días útiles a partir de la recepción de la solicitud del proyecto.Pág. 6 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998