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Pág. 162361 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Artículo 61º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior deberán ser elaborados según los términos de referencia establecidos por la Autoridad Nacional Competente. CAPITULO II MARCADO DE ESPECIMENES DE ESPECIES REPRODUCIDOS EN ZOOCRIADEROS, CRIADOS EN GRANJAS Y MANEJADOS EN AREAS SILVESTRES Artículo 62º.- Los especímenes de especies de fauna silvestre provenientes de la reproducción en zoocriaderos, serán marcados por el propietario a través de microfichas, cortes en la oreja, muescas, numeración con inyectores de tinta china, anillos, aretes, tintes en las plumas o pelos de los especímenes entre otros, dependiendo de las especies. Artículo 63º.- Los especímenes de especies de fauna silvestre criados en granjas y manejados en áreas silvestres, con fines de comercialización deberán ser marcados por el propietario a través de microfichas, cortes en la oreja, muescas, numeración con inyectores de tinta china, anillos, aretes, tintes en las plumas o pelos de los especímenes entre otros, dependiendo de las especies. Artículo 64º.- Las especificaciones técnicas de marcado serán establecidas mediante Resolución de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 65º.- Las empresas propietarias de los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo, deberán entregar un informe semestral a la Autoridad Nacional Competente, luego de realizado el marcado de los especímenes de especies de fauna silvestre reproducidos o criados para fines comerciales. El marcado de los especímenes estará a cargo de una empresa para marcaje debidamente registrada. Artículo 66º.- Los informes a que se refiere el artículo anterior deberán entregarse según los términos de referencia establecidos por la Autoridad Nacional Competente. TITULO VIII DE LA SUPERVISION Artículo 67º .- Los establecimientos destinados al funcionamiento de zoocriaderos, granjas y área silvestre, serán supervisados bajo la modalidad de inspecciones oculares, previa a sus autorizaciones por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 68º.- La Autoridad Nacional Competente realizará supervisiones inopinadas a los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo, autorizados. Artículo 69º.- Los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo, deberán presentar semestralmente un informe de supervisión, realizado por una empresa supervisora debidamente registrada ante la Autoridad Nacional Competente. Artículo 70º.- Los nacimientos, muertes, fugas y cualquier eventualidad relativa a los especímenes de fauna silvestre presentes en los zoocriaderos, granjas o áreas silvestres de manejo, serán comunicadas a la Autoridad Nacional Competente en un plazo máximo de cuarentiocho (48) horas. Artículo 71º.- El propietario del zoocriadero, granja y área silvestre de manejo deberá llevar una estadística simple del número de especímenes de especies de fauna silvestre manejados, la que se adjuntará al informe de supervisión semestral que alude el Artículo 69º del presente Reglamento. Artículo 72º.- Los informes de supervisión y estadísticas de los zoocriaderos, granjas y áreas silvestres de manejo autorizados, deberán elaborarse de acuerdo a los términos de referencia establecidos por la Autoridad Nacional Competente. TITULO IX DEL REGISTRO DE EMPRESAS ANTE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Artículo 73º.- La Autoridad Nacional Competente aperturará un Registro de Empresas para el marcado de los especímenes de especies de fauna silvestre de los zoocriaderos, cría en granjas y áreas silvestres de manejo de fauna autorizados, a las cuales se les denominará Empresas de Marcado. Artículo 74º.- La Autoridad Nacional Competente aperturará un Registro de Empresas Supervisoras del funcionamiento de los zoocriaderos, cría en granjas y áreas silvestres de manejo de fauna, a las cuales se les denominará Empresas Supervisoras. Artículo 75º.- Los requisitos para el Registro de las Empresas mencionadas en los artículos precedentes, serán establecidos por la Autoridad Nacional Competente. TITULO X DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 76º.- Se considerarán infracciones las siguientes: a) La falsificación o alteración de documentos que impidan la correcta fiscalización de la Autoridad Nacional Competente. b) Ceder a terceros el manejo del zoocriadero, granja o área silvestre de manejo sin la correspondiente autorización de la Autoridad Nacional Competente. c) Incumplir las disposiciones que dicte la Autoridad Nacional Competente sobre extracción, manejo, transporte y comercialización de especies de fauna silvestre en los zoocriaderos, granjas o áreas silvestres de manejo. d) Alteración de las marcas de los especímenes de fauna silvestre registrados ante la Autoridad Nacional Competente.Pág. 9 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998