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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JULIO DEL AÑO 1998 (17/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 162359 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de julio de 1998 Artículo 41º.- La Autoridad Nacional Competente, otorgará la Resolución de autorización de funcionamiento de la granja, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud según formato del Anexo IX . b) Resolución de aprobación del proyecto. c) Informe sobre la evaluación poblacional de la especie a manejar en el área solicitada. d) Acta de inspección ocular de las instalaciones apropiadas de acuerdo al proyecto aprobado, con visto bueno de la Autoridad Nacional Competente. e) Contar con el personal profesional y técnico calificado, previsto para el inicio de las operaciones conforme a lo propuesto en el proyecto aprobado. f) Acreditar la tenencia legal del área de la proyectada granja. g) Testimonio de constitución social y del correspondiente al último aumento de capital social o modificación estatutaria debidamente inscrito en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. h) Poder del representante legal debidamente inscrito en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. i) Copia de las constancias de las declaraciones juradas del impuesto a la renta de la empresa de los dos últimos años, si los hubiere. j) Documento firmado por representante legal señalando su domicilio legal en el Perú. k) Estados financieros auditados correspondientes a los dos últimos años, si los hubiere. l) Carta Notarial de Compromiso de la empresa para mantener el plantel reproductor solicitado para su manejo en semicautiverio. m) Pago por derecho de autorización de funcionamiento y entrega en custodia y usufructo de los especímenes de especies de fauna silvestre a manejar en el proyectado zoocriadero, de acuerdo al Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 42º.- El funcionamiento de la granja, será autorizada mediante Resolución expedida por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 43º.- Los especímenes de las especies no vedadas de fauna silvestre se entregarán en custodia y usufructo automáticamente con la autorización de funcionamiento de la granja expedida por la Autoridad Nacional Competente. Artículo 44º.- Los especímenes de especies vedadas de fauna silvestre a ser manejados bajo la modalidad de cría en granjas, serán entregados en custodia y usufructo previa Resolución de autorización del Ministerio de Agricultura. Artículo 45º.- La comercialización y transporte de los especímenes de especies fauna silvestre provenientes de granjas, está condicionada al cumplimiento de las normas técnicas establecidas mediante Resolución de la Autoridad Nacional Competente. Artículo 46º Las especies de fauna silvestre incluidas en el Apéndice I podrán ser manejadas bajo la modalidad de cría en granjas previa autorización de la CITES, donde la población de las especies a manejar geográficamente aislada será transferida al Apéndice II de la CITES y aprobada dicha transferencia si la solicitud contiene lo siguiente: a) Prueba que la recolección en el medio silvestre no tendrá ninguna repercusión perjudicial significativa para las poblaciones silvestres; b) Evaluación de las posibilidades de éxito biológico y económico del establecimiento de cría en granjas; c) Garantía de que las actividades del establecimiento se llevarán a cabo procurando el bienestar de las especies en todas sus etapas; d) Garantía de que la autorización de funcionamiento de la granja será beneficioso para la población silvestre, gracias a la reintroducción o de otro modo; e) Beneficiar principalmente la conservación de la población nacional (es decir contribuir, cuando sea posible, al aumento de su población en el medio silvestre); y, f) Los productos de criadero deben identificarse a fin de garantizar que pueden diferenciarse fácilmente de los productos de las poblaciones incluidas en el Apéndice I. Artículo 47º.- La Autoridad Nacional Competente, trámitará el registro ante la Secretaría CITES de los establecimientos de cría en granjas, de especies incluidas en los Apéndices CITES. CAPITULO III DE LAS AREAS SILVESTRES DE MANEJO Artículo 48º.- Area Silvestre de manejo de fauna es el espacio geográfico delimitado por límites naturales, donde las poblaciones de especies de fauna silvestre y su hábitat son manejados para su utilización sostenible con fines comerciales a través de la cosecha máxima sostenible, según la densidad poblacional de la especie o las especies a manejar, conducida por personas jurídicas. Artículo 49º.- El manejo de la fauna en áreas silvestres debe asegurar que el uso de una población y sus ecosistemas permita a la población mantener su capacidad de renovarse de una manera compatible con la conservación de la diversidad y viabilidad a largo plazo del recurso fauna silvestre; así como, de los ecosistemas que le sirven de sustento, para lo cual se debe cumplir los siguientes requisitos: a) La diversidad genética de la especies de fauna silvestre no debe ser reducida; b) El uso de la o las especies de fauna silvestre debe ser compatible con el mantenimiento a largo plazo de la diversidad y viabilidad de los ecosistemas; c) No debe compremeter la viabilidad de otras especies presentes; d) Debe ser social, económicamente viable y satisfacer las necesidades de las poblaciones locales.Pág. 7 PROYECTO Lima, viernes 17 de julio de 1998