Norma Legal Oficial del día 25 de julio del año 1998 (25/07/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

De acuerdo a la senorita MORDAZA y al seiior Olivares. MORDAZA Tours no habia cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado ante el SPT, razon por la cual el 29 de MORDAZA de 1997 interpusieron una denuncia ante la Comision contra dicha agencia de viajes. En sus escritos de descargo, MORDAZA Tours manifesto haber actuado de intermediaria en la venta del paquete turistico, ya que este habia sido implementado y promocionado por MORDAZA Tours, la cual habia cumplido ctsn todo lo ofrecido en el referido paquete. En todo caso, de acuerdo a MORDAZA Tours, al haber retornado voluntaria y unilateralmente al dia siguiente de haber partido a la MORDAZA de Tarapoto, los denunciantes no se encontraban en co!idiciones de ophrar en uno u otro sentido respecto del referido paquete. Finalmente, la denunciada agrego que la audienci.1 de conciliacion realizada ante el SPT adolecia de nulidad oor cuanto no se le habia nermitido eiercer su leeitimo derecho de defensa. Mediante Resolucion N" 1 del 26 de MORDAZA de 1997, la Comision incluyo de oficio a MORDAZA Tours como denunciada en el procedimiento. En ese sentido, MORDAZA Tours indico que, al estar ia denuncia dirigida integramente contra MORDAZA Tours, no existian cargos en contra de aquella, razon por la cual, a su entender, carecia de "logica" presentar descargos "cuando ellos no existen". No obstante ello, indico que su empresa le brindo a MORDAZA Tours toda la informacion sobre el paquete turistico y que desconocia cual habia sido aquella que esta agencia brindo a los denunciantes, agregando que todas las afirmaciones vertidas respecto a las condiciones del lugar eran falsas, por cuanto la MORDAZA MORDAZA efectivamente quedaba a solo unos metros del hostal y si habian atractivos y movilidad adecuada en la zona. Habiendose convocado a las partes a una audiencia de conciliacion sin que arribaran a acuerdo alguno, mediante Resolucion N" 2 del 25 de febrero de 1998, la Comision declaro improcedente la denuncia respecto de MORDAZA Tours por infraccion a los Articulos 5" inciso b). 8" y 15` del Decreto Legislativo N" 716 pero fundada por infraccion al Articulo 38" del mismo cuerpo legal, sancionando a la referida empresa con una multa de 05 de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Asimismo, declaro infundada la denuncia respecto de MORDAZA Tours. En dicha oportunidad, la Comision considero q(te MORDAZA Tours habia cometido una infraccion al Decreto Legislativo N" 716 por haber incumplido el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el SPT y declaro infundada la denuncia respecto de MORDAZA Tours por considerar que los hechos invocados estaban relacionados con la falta de informacion brindada por Jacqm Tours respecto de 10s servicios incluidos en el paquete turistico a la MORDAZA de Tarapoto. MORDAZA Tours apelo de dicha resolucion argumentando que la Comision no podia fundamentar su decision en el acta de conciliacion celebrada ant.e el SPT, pues la pretendida conciliacion habia sido obtenida bajo intimidacion y amenaza de la funcionaria encargada de dicha oficina quien habria forzado a sus representantes a llegar a un acuerdo y a firmar el acta bajo pena de aplicarles una "severa multa" y quien no les habia permitido que asistieran con su abogado. Asimismo, indico que la parte resolutiva de la resolucion apelada resultaba incongruente por cuanto si bien declaraba improcedente la denunGa interpuesta, sancionaba a su empresa con una multa e(:uivalrnte a 0,5 de la UIT. El 6 de MORDAZA de 1998, por encargo de la Sala, su Secretaria Tecnica requirio a la Directora Nacional del SPT un informe manifestando su posicion respecto a los argumentos de MORDAZA Tours en relacion con los hechos ocurridos en la audiencia de conciliacion llevada a cabo el 16 de MORDAZA de 1997. Mediante Informe N" 0016-1998/SPT, la Directora Nacional del SPT dio respuesta a este requerimieato, indicando que en ningun momento las representantes de MORDAZA Tours solicitaron la presencia de su abogado en la referida audiencia y que no habia ejercido presion o coaccion alguna sobre ellas. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusion consiste en determinar lo siguiente: (i) si MORDAZA Tours ha infringido las normas contenidas en la Ley de Proteccion al Consumidor al haber incumplido el acuerdo conciliatorio celebrado ante el SPT el lo de MORDAZA de 1997; y, (ii) si, de ser el caso, corresponde graduar la multa impuesta por la Comision a MORDAZA Tours. (iii) si, de ser el caso, corresponde proponer al IXrectorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion, en virtud de lo establecido en el Articulo 43" del Decreto Legislativo N" 807.

III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION 111.1. IncumDIimiento de acuerdos conciliatorios. En el Articulo 33" del Decreto Legislativo N" 716, Ley de Proteccion al Consumidor, modificado por el Articulo 18" del Decreto Legislativo N" 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organizacion del INDECOPI' , se establece que el incumplimiento de acuerdos conciliatorios, laudos arbitrales o resoluciones en favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor, que corresponden ser conocidas por la Comision. En ese sentido, teniendo en cuenta que ante el SPT se celebran acuerdos conciliatorios, estos se encuentran comprendidos en la MORDAZA citada micialmente, por lo que el incumplimiento de los mismos constituye una infraccion ala Lev de Proteccion al Consumidor aue corresoonde ser sancionado por la Comision. En la Resolucion N" 125-9'7-TDC', la Sala senalo que de una revisiun de las leyes que regulan el accionar del INDI `;COPI, los organos funcionales de esta entidad gozan de la facultad de imooner sanciones basicamente en tres situaciones concretas: (i) sanciones por infracciones de fondo, aquellas que se imponen cuando se detecta y prueba una infraccion de fondo a las leves MORDAZA anlicacion ha sido confiada al INDECOPI. (ii) sanciones en ejecucion de apercibimiento, ello ocurre con la multa prevista en el Articulo 5" del Decreto Legislativo N" 807; y, (iii) sanciones por incumplimiento de acuerdos, laudos o resoluciones que son aquellas que se imponen cuando existiendo una obligacion, generada de un acuerdo o decision anterior de una autoridad o persona facultada (resolucion 13 laudo), se incumple con la misma. Tal es el caso del Articulo 38" del Decreto Legislativo W 716. En este ultimo supuesto. la Sala indico que podrian presentarse dos situaciones distintas. La primera es que se

' LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 38".- La Comision de Proteccion al Consumidor, establecera,, directamente o mediante convenios con instituciones pubhcas o privadas, mecanismos alternativos de resolucion de disputas del MORDAZA de arbitraje, mediacion, conciliacion o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rapidos, atiendan y resuelvan con caracter vinculante y definitivo para MORDAZA partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas. El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o resoluciones en favor de los derechos de los consumidores constituyen infracciones al presente Decreto Legislativo. La Comision oueda facultada a sancionar el incumolimiento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan ful a la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente manera: a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo: Aphcar a la arte incumplidora, en calidad de multa, hasta el triple de P. o mcumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de una suma de dinero, podra imponer multas de hasta dos (21 UIT por cada cinco (5) dias utiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento (...). ¿ Resolucion emitida en ei Expediente N" 166.96CC!D~, sobre una denuncia interpuesta por Discos Independientes S.A. y otros contra Compania Impresora Peruana S.A., sobra incumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Comision de Represion de la Competencia Desleal. En este procedimiento los denunciantes alegaron que la denunciada habia cometido actos de competencia desleal al haber infringido la legislacion de derechos de autor, competencia desleal y publicidad al promover la distribucion de discos compactos a los lectores del diario La Republica. En dicha oportunidad, la Sala declaro la nulidad de la Resolucion N" 6 emitida por la Comision de Represion de la Competencia Desleal ue sanciono a Compania Impresora Peruana S.A. por ha% er incumplido el acuerdo conciliatorio suscrito con los denunciantes. al haberse verificado que la Comision impuso la sancion sin haber notificado previamente a Compania Impresora Peruana S.A., impidiendole de ese modo presentar sus descargos.

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