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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 1998 (25/07/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

De acuerdo a la señorita Watson y al seiíor Olivares. Jacqui Tours no había cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado ante el SPT, razón por la cual el 29 de abril de 1997 interpusieron una denuncia ante la Comisión contra dicha agencia de viajes. En sus escritos de descargo, Jacqui Tours manifestó haber actuado de intermediaria en la venta del paquete turístico, ya que éste había sido implementado y promocio- nado por Andina Tours, la cual había cumplido ctsn todo lo ofrecido en el referido paquete. En todo caso, de acuerdo a Jacqui Tours, al haber retornado voluntaria y unilateral- mente al día siguiente de haber partido a la ciudad de Tarapoto, los denunciantes no se encontraban en co!idiciones de ophrar en uno u otro sentido respecto del referido paquete. Finalmente, la denunciada agregó que la audienci.1 de con- ciliación realizada ante el SPT adolecía de nulidad oor cuanto no se le había nermitido eiercer su leeitimo derecho de defensa. Mediante Resolución N” 1 del 26 de mayo de 1997, la Comisión incluyó de oficio a Andina Tours como denunciada en el procedimiento. En ese sentido, Andina Tours indicó que, al estar ia denuncia dirigida íntegramente contra Jacqui Tours, no existían cargos en contra de aquélla, razón por la cual, a su entender, carecía de “lógica” presentar descargos “cuando ellos no existen”. No obstante ello, indicó que su empresa le brindó a Jacqui Tours toda la información sobre el paquete turístico y que desconocía cuál había sido aquella que esta agencia brindó a los denunciantes, agregando que todas las afirmaciones vertidas respecto a las condiciones del lugar eran falsas, por cuanto la Laguna Azul efectivamente queda- ba a sólo unos metros del hostal y sí habían atractivos y movilidad adecuada en la zona. Habiéndose convocado a las partes a una audiencia de conciliación sin que arribaran a acuerdo alguno, mediante Resolución N” 2 del 25 de febrero de 1998, la Comision declaró improcedente la denuncia respecto de Jacqui Tours por infracción a los Artículos 5” inciso b). 8” y 15‘ del Decreto Legislativo N” 716 pero fundada por infracción al Artículo 38” del mismo cuerpo legal, sancionando a la referida empresa con una multa de 05 de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Asimismo, declaró infundada la denuncia respecto de Andina Tours. En dicha oportunidad, la Comisión considero q(te Jacqui Tours había cometido una infracción al Decreto Legislativo N” 716 por haber incumplido el acuerdo conciliatorio celebra- do entre las partes ante el SPT y declaró infundada la denuncia respecto de Andina Tours por considerar que los hechos invocados estaban relacionados con la falta de infor- mación brindada por Jacqm Tours respecto de 10s servicios incluidos en el paquete turístico a la ciudad de Tarapoto. Jacqui Tours apeló de dicha resolución argumentando que la Comisión no podía fundamentar su decisión en el acta de conciliación celebrada ant.e el SPT, pues la preten- dida conciliación había sido obtenida bajo intimidación y amenaza de la funcionaria encargada de dicha oficina quien habría forzado a sus representantes a llegar a un acuerdo y a firmar el acta bajo pena de aplicarles una “severa multa” y quien no les había permitido que asistie- ran con su abogado. Asimismo, indicó que la parte resolu- tiva de la resolución apelada resultaba incongruente por cuanto si bien declaraba improcedente la denunGa inter- puesta, sancionaba a su empresa con una multa e(:uivalrn- te a 0,5 de la UIT. El 6 de julio de 1998, por encargo de la Sala, su Secretaría Técnica requirió a la Directora Nacional del SPT un informe manifestando su posición respecto a los argumentos de Jacqui Tours en relación con los hechos ocurridos en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 16 de abril de 1997. Mediante Informe N” 0016-1998/SPT, la Directora Nacional del SPT dio respuesta a este requerimieato, indi- cando que en ningún momento las representantes de Jacqui Tours solicitaron la presencia de su abogado en la referida audiencia y que no había ejercido presión o coaccion alguna sobre ellas. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consiste en determinar lo siguiente: (i) si Jacqui Tours ha infringido las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor al haber incumplido el acuerdo conciliatorio celebrado ante el SPT el lö de abril de 1997; y, (ii) si, de ser el caso, corresponde graduar la multa impuesta por la Comisión a Jacqui Tours. (iii) si, de ser el caso, corresponde proponer al IXrectorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución, en virtud de lo establecido en el Articulo 43” del Decreto Legis- lativo N” 807.III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION 111.1. IncumDIimiento de acuerdos conciliatorios. En el Artículo 33” del Decreto Legislativo N” 716, Ley de Protección al Consumidor, modificado por el Artículo 18” del Decreto Legislativo N” 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI’ , se establece que el incumpli- miento de acuerdos conciliatorios, laudos arbitrales o resolu- ciones en favor de los derechos de los consumidores constitu- yen infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, que corresponden ser conocidas por la Comisión. En ese sentido, teniendo en cuenta que ante el SPT se celebran acuerdos conciliatorios, estos se encuentran com- prendidos en la norma citada micialmente, por lo que el incumplimiento de los mismos constituye una infracción ala Lev de Protección al Consumidor aue corresoonde ser sancio- nado por la Comisión. En la Resolución N” 125-9’ 7-TDC’, la Sala señaló que de una revisiún de las leyes que regulan el accionar del INDI‘;- COPI, los órganos funcionales de esta entidad gozan de la facultad de imooner sanciones básicamente en tres situacio- nes concretas: (i) sanciones por infracciones de fondo, aquellas que se imponen cuando se detecta y prueba una infracción de fondo a las leves cuva anlicación ha sido confiada al INDECOPI. (ii) sanciones en ejecución de apercibimiento, ello ocurre con la multa prevista en el Artículo 5” del Decreto Legislativo N” 807; y, (iii) sanciones por incumplimiento de acuerdos, laudos o resoluciones que son aquellas que se imponen cuando exis- tiendo una obligación, generada de un acuerdo o decisión anterior de una autoridad o persona facultada (resolución 13 laudo), se incumple con la misma. Tal es el caso del Artículo 38” del Decreto Legislativo W 716. En este último supuesto. la Sala indicó que podrían presentarse dos situaciones distintas. La primera es que se ’ LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Ar- tículo 38”.- La Comisión de Protección al Consumidor, establecerá,, directamente o mediante convenios con institu- ciones púbhcas o privadas, mecanismos alternativos de reso- lución de disputas del tipo de arbitraje, mediación, concilia- ción o mecanismos mixtos, que mediante procedimientos sencillos y rápidos, atiendan y resuelvan con carácter vincu- lante y definitivo para ambas partes las quejas o reclamacio- nes de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las competencias administrativas. El incumplimiento de acuerdos, laudos arbitrales o reso- luciones en favor de los derechos de los consumidores cons- tituyen infracciones al presente Decreto Legislativo. La Comisión oueda facultada a sancionar el incumoli- miento de los acuerdos, laudos o resoluciones que pongan ful a la controversia entre los proveedores y consumidores, de la siguiente manera: a) Si el incumplimiento del proveedor afectase un acuerdo: Aphcar a la arte incumplidora, en calidad de multa, hasta el triple de P.o mcumplido. En caso de que lo incumplido no implicase el pago de una suma de dinero, podrá imponer multas de hasta dos (21 UIT por cada cinco (5) días útiles de incumplimiento, hasta el total cumplimiento (...). ¿ Resolución emitida en ei Expediente N” 166.96CC!D~, sobre una denuncia interpuesta por Discos Independientes S.A. y otros contra Compañía Impresora Peruana S.A., sobra incumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. En este procedimiento los denunciantes alegaron que la denunciada había cometido actos de competencia desleal al haber infrin- gido la legislación de derechos de autor, competencia desleal y publicidad al promover la distribución de discos compactos a los lectores del diario La República. En dicha oportunidad, la Sala declaró la nulidad de la Resolución N” 6 emitida por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal ue sancionó a Compañía Impresora Peruana S.A. por ha %er incumplido el acuerdo conciliatorio suscrito con los denun- ciantes. al haberse verificado que la Comisión impuso la sanción sin haber notificado previamente a Compañía Im- presora Peruana S.A., impidiéndole de ese modo presentar sus descargos.