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Pág. 158180 NORMAS LEGALES Lima, lunes 16 de marzo de 1998 TITULO III RECURSOS Artículo 11º.- Son recursos del FITEL: a) El derecho especial que los operadores de servicios portadores en general y de servicios finales públicos deben entregar al FITEL, de conformidad con el Artículo 12º de la Ley de Telecomunicaciones y el Artículo 56º del Reglamento de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo No 62-94-PCM. b) Los que provengan de otros derechos, tasas, impuestos o tributos establecidos conforme a ley; c) Las asignaciones del Gobierno Central, de los Gobiernos Regionales o Locales; d) Los ingresos financieros que generen los recursos del FITEL; e) Los recargos por mora establecidos en el Artículo 18º del presente Reglamento; f) El producto de la aplicación de sanciones derivadas del incumplimiento de los requisitos de expansión de la red, de calidad de servicio u otros, estipulado en los respectivos contratos de concesión y que sean competencia de OSIPTEL; g) Las transferencias que eventualmente haga OSIPTEL, de la diferencia entre los recursos percibidos y los comprometidos en un determinado semestre, tal como lo dispone el Artículo 63º del Reglamento de OSIPTEL; h) Los créditos de fuente interna o externa; i) Los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras; j) El producto de la ejecución de las fianzas o cheques en el caso de apelaciones a las Resoluciones del Comité de Adjudicación de los Concursos Públicos de Ofertas a que se refiere el presente Reglamento, declaradas infundadas o improcedentes; y, k) Otros que establezcan las normas legales pertinentes. Artículo 12º.- El derecho especial a que se refiere el inciso a) del artículo precedente, se abonará mediante pagos a cuenta mensuales. Dichos pagos se efectuarán dentro de los 10 primeros días calendario del mes siguiente al que corresponda la respectiva cuota. Salvo que OSIPTEL determine algo distinto, las empresas operadoras depositarán directamente los montos correspondientes en las cuentas bancarias que oportunamente señale OSIPTEL. Artículo 13º.- Los obligados al pago del derecho especial acompañarán el correspondiente pago con una declaración jurada según formato aprobado por OSIPTEL. Artículo 14º.- En cualquier momento, OSIPTEL, a través de la Gerencia de Fiscalización, podrá realizar auditorías a las operadoras obligadas al pago del derecho especial. Para dicho fin, OSIPTEL deberá notificar a la respectiva operadora de la realización de la correspondiente auditoría con 7 días calendario de anticipación a la fecha prevista en el Reglamento General de Acciones de Supervisión del cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios públicos de telecomunicaciones aprobada mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 034-97-CD/Osiptel (Reglamento de Supervisión). Artículo 15º.- Durante la auditoría, las empresas operadoras deberán facilitar la labor de OSIPTEL, poniendo a su disposición toda la información que ésta le solicite de acuerdo con lo señalado en el Reglamento de Supervisión. Son de aplicación a las auditorías a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el Capítulo III y demás normas pertinentes del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobada mediante Resolución de Presidencia Nº 022- 96 PD/OSIPTEL. Artículo 16º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14º precedente, la liquidación correspondiente a cada año se efectuará por la propia empresa operadora entre los meses de enero y marzo del año siguiente, determinándose, de ser el caso, la cuota de regularización que debe ser abonada. La liquidación anual se realizará en base a los estados financieros auditados del ejercicio correspondiente que los operadores presenten a la autoridad tributaria, en lo que sean pertinentes. Los operadores deberán entregar a OSIPTEL sus estados financieros no más allá del 30 de abril de cada año calendario para los efectos de la auditoría de los aportes. La cuota de regularización deberá ser pagada por los operadores dentro de los 10 días calendario siguientes a la notificación por OSIPTEL del monto de la misma. Artículo 17º.- En el caso de existir saldo a favor del aportante del derecho especial, éste será íntegramente aplicado a la cancelación de la cuota correspondiente al mes siguiente al de la liquidación final. De quedar todavía algún saldo, el procedimiento continuará durante los siguientes meses, hasta su aplicación total. Artículo 18º.- En el caso de mora en la realización del pago, tanto mensual cuanto de regularización, las operadoras obligadas pagarán el interés que sea fijado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas, según como lo dispone el Artículo 33º del Código Tributario. A falta de Resolución Ministerial, el interés será la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva. El cálculo del interés será diario, aplicándose desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago de la cuota mensual o de regularización, inclusive. El interés moratorio diario se calculará multiplicando el monto del derecho especial impago, sea el mensual o la cuota de regularización, por la tasa establecida de conformidad con el párrafo precedente. La tasa vigente será resultado de dividirla entre treinta (30). Pág. 8 PROYECTO Lima, lunes 16 de marzo de 1998