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Pág. 158275 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de marzo de 1998 porado por efecto de dicha correlación mercancías no sujetas a la exclusión del beneficio de restitución de derechos arancelarios señaladas en la R.M. Nº 158-96-EF/10 y su ampliatoria la R.M. Nº 173-97-EF/15. Estando a la facultad conferida por la Resolu- ción de Superintendencia de Aduanas Nº 001029 del 18.3.97, sírvase tener presente y hacer de conocimiento del personal de la Intendencia a su cargo, lo siguiente: 1.- Los Despachadores de Aduana, en la exportación de mercancías que gozaban hasta el 31.12.97 de la aplicación del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arance- larios, con la finalidad de diferenciarlas de aquellas que se encuentran excluidas del beneficio, además de indicar el Código 13 en el casillero respectivo, deberán consignar en la Casilla 6.2 de la Declaración Simplificada o en la Casilla 3.7 de la Orden de Embarque y 6.11 de la Declaración Unica de Exportación - DUE, el Código "1" de la forma siguiente: a) Las "conchas de abanico de tamaño equivalente de hasta 80 unidades por libra" (antes subpartida 0307.00.00.11) com- prendidas en las actuales subpartidas 0307.21.00.10 y 0307.29.00.10. Conchas de Abanico vivas, frescas o refrigeradas de hasta 80 unidades por libra. Subpartida Nacional D.V. 0307.21.00.10 2 --------------------------------------------- 1 Las demás Conchas de Abanico de hasta 80 unidades por libra. Subpartida Nacional D.V. 0307.29.00.10 8 --------------------------------------------- 1 b) Mercancías clasificadas en la subpartida 7115.90.00.00 que no correspondan al rubro de las "demás manufacturas de metal precioso o de chapados de metales preciosos para usos técnicos o para laboratorio" (antes subpartida 7115.90.10.00). Ejemplo: Anodo de metal precioso (las demás manufacturas de metal precioso o de chapados de metales preciosos para usos técnicos o para laboratorio). Subpartida Nacional D.V. 7115.90.00.00 8 ----------------------------------------- No le corresponde restitución de derechos Tiradores de metal (las demás) Subpartida Nacional D.V. 7115.90.00.00 8 ----------------------------------------- Le corresponde restitución de derechos 1 2.- Los Despachadores de Aduana en la transmisión electró- nica de los datos de la Orden de Embarque y de la DUE, deberán digitar el Código "1" en el campo TIPO_MARGE del archivo Transferencias de Series IMPDET01.TXT. 3.- Los beneficiarios, cuyas exportaciones hubieren sido regularizadas a la fecha y que se ajustan a lo establecido en el numeral 1 incisos a) o b) precedentes, deberán solicitar ante la respectiva Intendencia de Aduana - Area de Exportaciones el ingreso del Código "1" en la Declaración Simplificada o Declara- ción Unica de Exportación - DUE en el SIGAD, culminado lo cual podrán presentar su Solicitud de Restitución para el trámite correspondiente. Atentamente, MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera 3013 Aprueban Circular referida al pago de tributos mediante documentos cance- latorios emitidos por el MEF CIRCULAR Nº 46-12-98-ADUANAS/INTA Callao, 16 de marzo de 1998 Señor Intendente de la Aduana Presente. REF.: Decreto Supremo Nº 020-98-EF Habiéndose expedido el Decreto Supremo Nº 020-98-EF vigente desde el 7.3.98, y en uso de las facultades conferidas enla Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001029 del 18.3.97; sírvase tener presente y hacer de conocimiento al personal de su Intendencia lo siguiente: 1. Para efectos del acogimiento del pago de tributos (Dere- chos Arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal) mediante documento cancelatorio emi- tido por la Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 089-97 y Decreto Supremo Nº 123-97-EF, se tendrá en cuenta los bienes detallados en anexo adjunto, incluidos en el Código Trato Preferencial Nacional Nº 146. 2. En los casos que la descripción señale la palabra “SOLO”, se consignará el Código “1” en la Casilla 7.17 de la Declaración Unica de Importación, y en la transmisión electrónica de los datos de la DUI, deberán digitar el código “1” en el campo TIPO- MARGE del archivo de transferencia de serie IMPDET01.TXT. 3. Para la importación de vacunos reproductores y vaquillo- nas registradas con preñez certificada, así como ovinos de pelo para reproducción, se adjuntará además de la documentación exigible por la Ley General de Aduanas, el Certificado de Origen que acredite tal condición. Atentamente, MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera ANEXO Subpartida Código Descripción Nacional Adicional 0102.10.00.00 Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura, excepto los de la especie vacuna 0102.10.00.00 1 Sólo:Vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada, de raza pura 0102.90.90.00 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de la especie vacuna 0102.90.90.00 1 Sólo:Vacunos reproductores (ejemplo: puros por cruza) 0104.10.10.00 Ovinos reproductores de raza pura excepto los ovinos de “pelo” 0104.10.10.00 1 Sólo: Ovinos de “pelo” reproductores de raza pura 0104.10.90.00 Ovinos reproductores excepto los ovinos de “pelo” 0104.10.90.00 1 Sólo: Ovinos reproductores de “pelo” 2510.10.00.00 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, sin moler 2510.20.00.00 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, molidos 2833.21.00.00 Sulfato de magnesio 2834.21.00.00 Nitrato de potasio excepto para uso agrícola 2834.21.00.00 1 Sólo: Nitrato de potasio para uso agrícola 2835.24.00.00 Fosfato de potasio, excepto para uso agrícola 2835.24.00.00 1 Sólo: Fosfato de potasio para uso agrícola 2835.29.20.00 Fosfato de triamonio excepto para uso agrícola 2835.29.20.00 1 Sólo: Fosfato de triamonio para uso agrícola 2904.90.00.90 Los demás derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos incluso halogenados, excepto el pentacloronitrobenceno para uso agrícola 2904.90.00.90 1 Sólo: Pentacloronitrobenceno para uso agrícola 2906.29.00.00 Los demás alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados excepto el producto “Dicofol” 2906.29.00.00 1 Sólo: Dicofol 2916.20.20.00 Permetrina (ISO)(DCI) 2918.90.10.00 2,4 D (ISO)(acido 2,4-diclorofenoxiacético) 2919.00.20.00 Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) 2922.49.30.00 Alaninas excepto matalaxyl 2922.49.30.00 Fenilalanina (DCI), leucina (DCI), isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI) 2922.49.30.00 1 Sólo: Matalaxyl 2924.10.90.00 Las demás amida acíclicas y sus derivados excepto el producto “Monocrotofos” 2924.10.90.00 1 Sólo: Monocrotofos 2924.29.30.00 Carbarilo (DCI) 2924.29.30.00 1 Sólo: Carbaril (ISO) 2924.29.40.00 Propanil (ISO) 2924.29.90.90 Las demás amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos excepto el producto “Butachlor” 2924.29.90.90 1 Sólo: Butachlor 2926.90.50.00 Cipermetrina 2926.90.90.90 Los demás compuestos con función nitrilo excepto el producto “Fenvalerato” 2926.90.90.90 1 Sólo: Fenvalerato 2930.20.00.00 Tiocarbamato y ditiocarbamatos, excepto el producto “Cartap” 2930.20.00.00 1 Sólo: Cartap 2930.90.30.00 Malation (ISO)