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Lima. mikcolcs 21 dc octuhrï de 1998 cl- P&.165105 Artículo 4”.- Presentación. Los plazos dispuestos y la disposición según la cual los documentos mencionados deben ser presentados al día siguien- te de haber sido aprobados tienen como finalidad garantizar el acceso oportuno a la información contenida en los mismos y reducir el riesgo de que se efectúen transacciones con informa- ción privilegiada. Se exige que la Memoria y el Reporte Trimestral deben ser presentados a las entidades que se encargarán de ponerlas a disposición del público. De este modo, como señalamos, se posibilita el acceso a la información contenida en ellos para efectos de la adopción de decisiones de inversión en el mercado secundario y la correcta formación de precios de los valores cuando sean objeto de negociación. Asimismo se ha considerado conveniente establecer un régi- men flexible de presentación en los casos en que las circunstan- cias lo requieran, siempre que no se generen efectos negativos para los inversionistas, lo cual hará posible la existencia de mayores alternativas de inversión en el mercado local. Artículo 5”.- Correcciones a la información contenida en la Memoria y en los Reportes Trimestrales. Se prevé el caso en que los documentos exigidos mediante la presente norma requieran de correcciones a fin de ajustarse ala normatividad vigente. Se pretende que el órgano que aprobó dicho documento conozca de dicha posibilidad y adopte las medidas del caso, como efectuar delegaciones a personas que se encarguen de realizar dichas correcciones, de manera que no se requiera de una segunda aprobación del nuevo texto por el órgano delegante, y evitar de este modo incurrir en costos que podrían ser innecesarios. Artículo 6”.- Acceso del público. Se establecen los canales adecuados para el acceso a la información contenida en dichos documentos en concordancia con el objetivo subyacente en el Artículo 4”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Las disposiciones complementarias tratan temas vincula- dos a los que se abordan en el Reglamento. Disposiciones Finales Entre las disposiciones finales podemos mencionar la for- ma de presentación de información y documentacitin así como los tratamientos específicos considerados para valores que se negocien en el extranjero así como para valores de gobiernos extranjeros. Primera.- Formas de presentación de información y documentación. Es interés de CONASEV que se minimicen los costos genera- dos por el cumplimiento de la rebwlación. Por tanto, no se descarta la entrega de la documentación e información por medios alterna- tivos, en tanto la tecnología permita que se aseguren condiciones mínimas para hacer viable su operatividad. Segunda.- Disposiciones relativas a emisores de valores que se negocien en el extranjero. Esta disposición tiene como objeto que los inversionistas nacionales cuenten con las mismas oportunidades de acceso ala información relevante que los inversionistas de otras latitudes. Tercera.- Disposiciones relativas a gobiernos extranjeros. La naturaleza especial de los gobiernos extranjeros hace que no sea exigible para los mismos una Memoria elaborada bajo los supuestos considerados en este Reglamento, sin perjuicio de lo cual, CONASEV dictará disposiciones que aseguren la equiva- lencia en la información a ser presentada por tales entes. Disposiciones Transitorias Las disposiciones transitorias tratan lo relativo R la entrada en vigencia del Reglamento. Disposiciones Derogatorias Las disposiciones derogatorias versan sobre aquellos dispo- sitivos legales que serán sustituidos por el Reglamento. 12110iANR-CUNAFU leclaran improcedente solicitud de adecuación de universidad al D. Leg. U” 882 CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMlENTO DE UNIVERSIDADES (CONAFU) / , I rRESOLUCION W 475-9&CONAFU Lima, 16 de octubre de 1998 Vistas las solicitudes de Registros números 7518 y 7622 de ‘chas 1.9.98 y 9.9.98, respectivamente, relacionadas con el ledido de adecuación al Dec. Leg. N” 882 de la Asociación Civil ‘romotora de la Universidad Los Angeles de Chimbote, poste- iormente transformada en Empresa Universidad Los Angeles S.A. CONSIDERANDO: Que! la Universidad Privada Los Angeles fue declarada en .eorgamzación total mediante Resolución W 1397-96-ANR del 12 de setiembre, situación que se mantuvo por Resolución N” 1045-98-ANR del ll de febrero, al autorizarse el funcionamien- .o definitivo de la citada universidad, por mandato judicial, nanteniéndose el proceso de reorganización total; Que, esa situãción jurídica se mantiene inalterable por iisoosición exoresa de la Lev N” 26880. de noviembre de 1997.& dispuso q;e todas las unkwsidade~ en proceso de reorgani: cación conservarán tal situación hasta que se dicte una nueva ey universitaria; Que, no obstante los hechos expuestos, con fecha 14 de noviembre de 1996, la Asociación Civil Promotora de la Uni- tersidad Los Angeles de Chimbote presentó solicitud de adecua- :ión de la Universidad Privada Los Angeles al régimen del Dec. Leg. N” 882; Que, con fecha 10 de abril de 199’7, el CONAFU hizo de :onocimiento público que esperaba la dación de disposiciones reglamentarias de parte del Poder Ejecutivo para dar cabal xmplimiento a las nuevas atribuciones que le confería la I’ercera Disposición Transitoria del Dec. Leg. N” 882; Que, entre tanto, la Asociación Civil Promotora de la Univer- sidad Particular Los Angeles decidió unilateralmente realizar un supuesto proceso de adecuación, otorgando una escritura pública para tales efectos en la ciudad de Trujillo, transformán- lose en la Empresa Universidad Los Angeles S.A.; Que, para justificar tal acto, la indicada asociación sostuvo que había vencido el plazo de 120 días hábiles dispuesto por el Dec. Leg. N” 882 y que, por tanto, había caducado el derecho del CONAFU a determinar los procedimientos de adecuación, por lo que procedían a realizarlo unlateralmente; Que, dichos actos carecen de sustento legal, pues antes de la vigencia del Artículo 2” del D.S. N” 016-98-ED el vencimiento del plazo sólo habilitaba a interponer los recursos impugnatorios bue establece la ley, pues el silencio administrativo negativo no confiere el derecho solicitado sino el derecho a considerar dene- gada la petición, tal como lo establece el Art. 87”del T.U.O. de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. N” 02-94-JUS; ‘Que, el 13 de enero de 1998 se publica el Decreto Supremo N OOl-98-ED, que reglamenta la Tercera Disposición Transitoria del Dec. Leg. N” 882, estableciendo los requisitos que deben cumplir los interesados y disponiendo, en su Artículo 9”, que las universidades que se encuentren en proceso de reorganización no podrán adecuarse al Dec. Leg. N” 882; Que, ante las nuevas exigencias del Decreto Supremo N” OOl- 98-ED, el CONAFU dispuso la devolución de las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor, dejando a salvo el derecho a que soliciten la adecuación en la forma prescrita por las normas reglamentarias desde entonces vigentes; Que, la ahora Empresa Universidad Los Angeles S.A. pre- tende aplicar retroactivamente lo dispuesto en el Art. 2” del D.S. N” 016-9%ED, publicado el 12 de agosto, en cuanto señala que la solicitud de adecuación quedará automáticamente aprobada si vence el plazo de 120 días sin que el CONAFU se pronuncie; Que, basándose en ello, la empresa en mención ha devuelto al CONAFU el Expediente N” 040871 de adecuación, a pesar de que implicaría una aplicación retroactiva de las normas legales que está prohibida por la Constitución Política en su Artículo 103”. Que, en el presente caso, se pretende dar fuerza retroactiva al Decreto Supremo N” 016-98.ED porque se pretenderia apli- car a hechos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigor, como es la presentación de la solicitud de adecuación y el transcurso del plazo que habría vencido, según propia expresión de los interesados en mayo de 1997, es decir, hace más de un año;