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Pág. 165092 t{$&t@nlj ~:lM'J:~M7:rl~ Lima, miércoles 2 l dc octubre de 1998 En el caso de una oferta a realizarse únicamente en el territorio nacional, no serán de aplicación las disposiciones contempladas en el presente capítulo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Disposiciones Finales Primera.- De la promoción del mercado. La Gerencia General de CONASEV deberá aprobar y velar porque en todo momento se encuentren a disposición del público en general, por medios impresos, magnéticos u otros que permi- ta la tecnología, documentos o manuales actualizados relativos al contenido de las disposiciones relativas a la oferta pública de valores mobiliarios en el territorio nacional y de los trámites esoeciilcos oue han de seauirse ante CONASEV en cada caso. El acceso a los mismos se efectuará de manera gratuita en los casos en que esto resulte conveniente. Segunda.- Formas de presentación de información y documentación. Los documentos e información que se mencionan en el presente Reglamento, pueden ser presentados a CONASEV a través de medios alternativos al escrito, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Gerencia Ckreral de CONASEV. Asimismo, la Gerencia General de CONASEV podrá, en el caso de valores típicos, establecer formatos y modelos de los documentos e información que corresponda presentar de acuer- do a lo dispuesto en el presente Reglamento, a fin de facilitar su cumplimiento. Dichos formatos deberán tender a recoger los términos comúnmente utilizados en las transacciones usuales en el mercado de valores y las variaciones que éstos presenten, y podr6n incluir las explicaciones y aclaraciones que se estime conveniente a fin de dar a conocer el sentido y alcance de los requisitos solicitados. Para su aprobación, modificación o elimi- nación se deberá ceñir a lo dispuesto por los dispositivos legales que resulten aplicables. Tercera.- Publicidad de la documentación e informa- ci6n relativa a la oferta y denominación a asignar a los valores. Cuando ello sea practicable, en los títulos e instrumentos jurídicos en virtud de los cuales se efectúa la emisión o venta de valores se deberá hacer referencia a la Resolución CONASEV o ala Resolución Gerencia General, según corresponda, por la que se dispone la inscripción del valor y/o registro del prospecto en el Registro y, en su caso, a la existencia de un régimen de clasiti- cacibn de riesgo para dichos valores. La denominación que se otorgue a los valores que vayan a ser objeto de oferta pública no deberá inducir a confusión o error respecto de su naturaleza y a lo relativo a los derechos y, en su caso, obligaciones que otorga o impone. Cuarta.- Distribución de valores a través de certifica- dos de suscripción preferente. La distribución de certificados de suscripción preferente. por concertación de la sociedad con las personas alas que correspon- de el derecho de suscripción preferente de acuerdo a 10 dispuesto en la Ley de Sociedades, a fin de que aquélla coloque sus valores en el público o en un segmento de éste a través del accionar de Bstas, constituye oferta pública de ambos valores, por lo que queda prohibida su realización con omisión de los requisitos de revelación de información aplicables de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En este caso, ambos valores deberán ser objeto de mscrip- ción en el Registro, con anterioridad a la puesta a disposición del referido certificado. Para este fin se deber& registrar y utilizar un prospecto único, el cual será elaborado de acuerdo alo dispuesto en el Artículo 12. La entrega de dicho prospecto deber6 ser efectuada con anterioridad a la transferencia del certificado por intermedio de su titular, durante el tiempo en que éste puede ser transferido, o podrá quedar sustituida con la indicación en el aviso a que se reiiere el Artículo 209 de la Ley de Sociedades y la anotación en el texto del título corres- pondiente, en el caso que corresponda, que se pone dicho prospecto a disposición del público cn el domicilio social del emisor, y que el mismo puede ademas ser revisado en el Registro o, de ser el caso, en la entidad cncargada de la conducción del mecanismo centralizado de negociación co- rrespondiente. Las sociedades que vayan a emitir certificados de suscrip- ción preferente relativos a valores que pertenezcan a una clase inscrita en el Registro podrán elaborar el mencionado prospecto informativo temendo en consideración las instrucciones que dicta la Gerencia General de CONASEV. nuditndo además utilizar los mecanismos de presentación de i&rmación d que se refiere el Artículo 18 respecto de la información J documenta- ción presentada con anterioridad a CONASEV y, de ser el caso, a la entidad encargada del correspondiente mecanismo centra- lizado de negociación, y que mantenga en su domicilio social a disposición del púbhco. En tal caso! la inscripción de tales valores se efectua de manera automática cont.ra la presentación de la documentación correspondiente, 10 que no impiden a la aplicación de las disposiciones administrativas pertinentes re--lativas a la verificación posterior de la documentación presenta- da y las demás que resulten aplicables. Para efectos de lo dispuesto en la presente disposición final se presume la existencia de la mencionada concertación cuando la sociedad, conociendo o estando en la posibilidad de prever la realización de la indicada distribución, omite adoptar las medi- das pertinentes que se encuentren a su alcance, como acordar la no emisión del referido certificado, u otras, o promover los acuerdos que resulten convenientes, con el objeto que las referi- das personas sirvan de agentes en la colocación de sus valores. Asimismo, el término certificado de suscripción preferente se refiere al mstrumento que se indica en el Artículo 209 de la Ley de Sociedades. Quinta.- Prohibición de distribución de valores sin información. Se encuentra prohibida la realización de actos tendientes a la distribución de valores entre el público o un segmento de éste, a través de una oferta pública encubierta o a través de la utilización de los mecanismos previstos en el presente Regla- mento o en la Ley, a iin de evitar la aplicación de los dispositivos de tutela de los inversionistas contenidas en dichas normas o en las que las complementen. Sexta.- Deber de información en las ofertas no suje- tas a la aplicación del Reglamento. En las ofertas de valores que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, el ofertante deber6 cuidar de informar al potencial adquirente respecto de dicha circuns- tancia, indicando que no existen mecanismos legales específicos que obliguen al emisor y/u ofertante del valor a revelar la informacmn necesaria ni con anterioridad ni después de la colocación o venta del mismo, por lo que la información que se proporcione no ha sido objeto de revisión por CONASEV. Sétima.- Personas consideradas Inversionistas Insti- tucionales. Son considerados inversionistas institucionales las siguien- tes personas: a) Aquéllas a que se refiere el Artículo 8“, inciso j) de la Ley y las Entidades Prestadoras de Salud a que se refiere la Ley de Modernización de la Seguridad Socia1 en Salud, Ley W 26790; br En caso de ofertas de valores emitidos por personas jurídicas que no cuenten con la obligación de inscribirse en el registro de personas jurídicas de CONASEV, se consideran también como inversionistas institucionales: 1. Las demás entidades consideradas empresas de operacio- nes múltiples que se encuentran facultadas para realizar las operaciones del Módulo 1, las empresas especializadas y los bancos de inversión, según lo contemplado en la Ley del Sistema Financiero y de Seguros: 2. Las personas jurídicas de derecho privado o de derecho público que tengan como una de sus actividades habituales, de acuerdo a las disposiciones legales o convencionales que las rigen, la inversilin en valores mobiliarios. En el caso de personas iuridicas de derecho privado no estatales, será exigible que cuenten con un patrimonio neto i&waI 0 superior a setecientos cincuenta mil (Si. 750 000) Nuevos Soles: 3. Las personas naturales cuyo patrimonio neto, individual o conyugal, sea igual o superior a dos millones (S/. 2 000 000) de Nuevos Soles y sus ingresos netos individuales o conyugales hayan sido iguales o superiores a setecientos cincuenta mil W ,750 000) Nuevos Soles durante los tres últimos años anteriores a la inversión; 4. Los miembros del órgano directivo y principal funcionario administrativo y de finanzas de las personas jurídicas señala- das en los numerales anteriores; y. ó. Toda pcrsona jurídica en la que todos sus accionistas, socios, asociados, o miembros que corresponda, sean de los señalados en alguno de los numerales precedentes. Se incluye dentro de lo contemplado en los literales a) y b) anteriores las suscripciones o adquisiciones que efectúen las personas señaladas en dichos literales con fondos o patrimonios autónomos administrados por ellos, cuando la decisión de inver- sión sea resoonsabilidad de las mismas, siempre oue el patrimo- nio neto de’ tales fondos o patrimonios sea Igual o súperior a cuatrocientos mil (S/. 400 000) Nuevos Soles. Es responsabilidad de los ofertantes adoptar las medidas necesarias para velar por que los adquirentes de los valores cumplan con las características señaladas en los incisos anterio- res. Octava.- Ofertas públicas de valores en virtud de procesos de privatización. Las ofertas públicas de valores mobiliarios que se efectúen dentro del marco de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado? Decreto Legislativo N” 674 y sus disposiciones complementarias SC sujetarán a las normas con- templadas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposi- ciones complementarias, cuando así lo establezca y con sujeción a lo que determine el órgano promotor correspondiente de