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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (21/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 34

Pág.165100 ~Ikcuam,~Wfl:\~ Lima, miércoles 2 1 de octubre de 1998 Finalmente, en lo que atañe a la entidad estructuradora, se senala lo relativo a la reswnsabilidad aue se deriva de la LMV: alcanza la totalidad del contenido del lo cual podrá eximirse de responsak+ecto, sin perjuicio de E.rhdad (al igual que los funcionarios indicados), si cumplió con sus obligaciones de ma- nera diligente. La razón de ser de dicho régimen es que al encontrarse dirigiendo el esfuerzo de venta en la transacción, y haber tenido una intervención primordial en el diseño de la estrategia de la misma, debe hacerse responsable por lo que se señale en el pros ecto, inversionista y en 1documento de obligatoria entrega al ase al cual se ofrece el producto y se adoptan decisiones de inversión, En este caso se señala que los eximentes de responsabilidad, aun cuando no se encuentren en la LMV, corresponden a los que señala el derecho común, por lo que en cada caso se estar8 a la naturaleza de la relación jurídica nara determinar la norma aplicable. Asimismo, se precisa que para efectos del régimen de res- ponsabilidad surgido a partir del referidoktkulo 60 de la LMV, en esoecial lo relativo a los referidos eximentes. se deberán tomar en cuenta los actos que configuren un actuardiligente por parte de las personas obligadas, según la naturaleza de la información revelada, lo que se efectúa teniendo en considera- ción las prácticas generalmente aceptadas a nivel internacio- nal. Ello se complementa con la precisión del estándar de diligencia requerido al cumplir con dichas actividades, que se menciona al final del párrafo. el cual es familiar a nuestro sistema jurídico. La actividad que configura un actuar diligente, por ende, es haber efectuado una investigación razonable, de acuerdo con las circunstancias, respecto de la conformidad de la información revelada con el estándar requerido por la LhIV y el Reglamento. El referido estándar, en cambio, es distinto en el caso que la informacidn se derive del pronunciamiento de un experto, como en el caso de una sociedad auditora respecto de la información financiera, caso en el cual la actividad que configura un actuar diligente, para efectos de la exoneración de responsabilidad, estará enfocado en aspectos tales como la idoneidad del experto, la ausencia de conflictos de interés, entre otros, no siendo requerida la investigación antes señalada. Por otro lado, respecto de las referencias a la información revelada en base a los expertos mencionados, se vela por que la misma guarde conformidad con el pronunciamiento por ellos emitido. Asimismo, se aclaran los alcances del Artículo 60 de la Ley respecto de la inoponibilidad a los inversionistas de la informa- ción que no haya sido revelada en el prospecto. Finalmente, se precisa que el régimen de responsabilidad establecido en el mencionado Artículo 60 no se opone a la aplica- ción del r6gimen general del derecho común a personas distintas, o por obligaciones distintas a las contempladas por la LMV. Artbulo LB.- Eficiencia en la-2resentación de la documentación e 1 ormación requerida en cada caso El Reglamento establece disposiciones propias de los proce- dimientos administrativos. en las me se uermite obviar la presentación de aquella d&mentadón qué se encuentra en poder la entidad administrativa correspondiente. Adicionalmente. se contemola la nosibilidad de oue en el caso de valores que emitan las’entidades calificadas ‘se pueda “incorporar por referencia” la documentación e información divulgada al mercado, a través de las memorias, reportes tri- mestrales, estados financieros, hechos de importancia, entre otros. Este procedimiento es posible porque las entidades califica- das han revelado dicha información de manera adecuada;. la cual, según la hipótesis de los mercados eficientes, ya habra sldo asimilada por el mercado y difundida entre sus participantes. En tal medida, no es necesaria una nueva difusión de la mencio- nada información, permitiendo reducir costos y trempo para este tipo de emisores, lo cual constituirá un incentivo para el cumplimiento voluntario de las obligaciones de revelación de información, actitud que incidirá positivamente en la transpa- rencia de las transacciones que se realicen en el mercado prima- rio y secundario. Por otro lado, ante la necesidad de revisiones más exhausti- vas por parte de los inversionistas, se dispone que los documen- tos incorporados por referencia sean puestos a disposición de quienes lo soliciten, lo cual permitirá que todos los inversionis- tas que se encontrasen fuera del mercado estén en Igualdad de condiciones que el resto. Esto es particularmente importante para los inversionistas residentes en áreas apartadas al Regis- tro Público del Mercado de Valores. Se establece asimismo la posibilidad de que este mecanismo pueda ser utilizado en otros supuestos, lo que será objeto de un posterior desarrollo en función a las necesidades del mercado. Artículo 19.4nscripción facultativa de valores en el Registro. Se ha considerado conveniente establecer para estos casos una simetría en los requisitos respecto de las inscripciones l-obligatorias. Esto, sin perjuicio de las excepciones que pudiera establecer CONASEV en virtud de la facultad otorgada por el Artículo 55 de la Ley. Articulo 29.- Precolocacih 0 preventa. Se define como la difusión de la intención de realizar una futura oferta con el tin de facilitar la colocación o venta de los valores. Dicha practica no constituye una oferta propiamente dichacla cual únicamente puede realizarse una vez finalizado el tramite correspondiente), y por ende, no pueden realizarse a partir de ella contrataciones relativas a los valores que serán ofertados. El objeto de la norma es resguardar que los inversionistas tengan acceso a una adecuada información durante esta etapa. El artículo establece que se deberá alertara los inversionis- tas acerca de la naturaleza preliminar de la difusión, lo que evitará la creación de falsas expectativas, Adicionalmente, se deberá poner a disposición de los mismos una versión preliminar del prospecto informativo, la cual, a diferencia de lo dispuesto por la normatividad vigente, deberá ser puesta a disposición de cualquier tipo de inversionista, condición necesaria para garan- tizar que todos se encuentren en igualdad de condiciones. Con el propósito de desincentivar que en la realización de la precolocación o preventa se difunda información deficiente, se establece una disposición de orden preventivo, por la cual CO- NASEV oodra solicitar una nueva distribución de la versión preliminar entre los inversionistas que hubieran recibido la anterior, la cual deberá facilitar la identificación de las modifi- caciones introducidas. Asimismo, la Gerencia General de CONASEV podrá dictar disposiciones adicionales para cumplir con los objetivos descri- tos, tales como establecer formatos de contenido mínimo para los documentos que se difundan. Artículo 21.. Rol de CONASEV en el trámite. Se detine el rol de CONASEV, estableciéndose pautas para su actuación, a fin de otorgar certidumbre a los agentes del mercado. Asf, se hace explícito que cuando la legislación no sea clara en sus alcances, CONASEV podrá solicitar 1s opinión de las entidades u órganos facultados, a fin de contribuir a que todas las implicancias relevantes de la transacción ofrecida se encuen- tren determinadas y sean conocidas por las partes. Del mismo modo, como una labor preventiva, en aquellos casos en que, pese al sistema de responsabilidad establecido, existieran circunstancias negativas que de no ser eliminadas pudieran tener repercusiones adversas en el mercado de valo- res, se faculta a CONASEV a intervenir, a fin de contribuir a que la transacción se lleve a cabo de manera más transparente o evitar que se realicen transacciones en la que es evidente la contravención de normas de orden público. Articulo 22.- Inscripción del valor y/o registro del prospecto. Este artículo señala el momento en que finaliza el trámite correspondiente y se otorga la facultad ala Gerencia General de CONASEV de disooner la inscrinción del valor vio reeistro del prospecto en caso‘ de valores típicos de entidades cakicadas. “Valor típico” es aquel instrumento que adopta características comúnmente utilizadas en el mercado, razón-por la cual resulta relativamente sencillo identificar las imolicancias derivadas de su adquisición por parte de los inversionistas. Esta medida flexibilizará el trámite para este tipo de instrumentos, a la vez que constituirá un incentivo para las emisiones de valores que por su simplicidad faciliten las transacciones en el mercado secundario. En cuanto al prospecto a registrar, se contempla que éste no se encuentre necesariamente completo en todo el detalle. La razón de esto es que las características del mercado hacen que en ciertos casos sea poco conveniente establecer de antemano todos los términos de la transacción, ya que ello implicaría sujetarse acondiciones poco deseables ante ciertos cambios que puedan ocurrir con posterioridad a que se haya cumplido el registro del texto en CONASEV. En tal medida, se otorga flexibilidad en el trámite, al permi- tir, con fines de facilitar la transacción, que determinados aspectos que tengan que ver con el procedimiento de colocación o venta sean determinados con posterioridad. Dichos aspectos han sido divididos en aquellos cuya deter- minación depende directamente de la interacción entre las partes (como los que resultan de una subasta en el que las fuerzas del mercado determinan las condiciones), y los que se derivan de la decisión del ofertante o terceros (como el supuesto en que éste recibe varias propuestas y establece unilateralmen- te el precio al cual serán colocados los valores, sin que los inversionistas puedan oponerse a tal determinación por haberlo aceptado de manera anticipada). En este último caso, se debe- rán establecer los factores que determinarán tal decisión, de manera que los inversionistas puedan efectuar el análisis co- rrespondiente.