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Pág.165098 ~[PQCtWftD~firlWi~ Lima, miercoles 21 dc octubre dc 1998 este modo, la necesaria unicidad de la regulación evitando la dispersión que genera inseguridad jurídica. TITULO II NORMAS VINC ULADAS AL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION Y/O REGISTRO L4rtícu1os 9” al 25) El Título II trata de todas aquellas disposiciones vinculadas con la necesidad de efectuar el trámite ante CONASEV, en el caso que la transacción que se pretenda realizar se encuentre bajo el ámbito de aplicación del reglamento, lo cual se determi- nará en base a las disposiciones contenidas en el Título anterior. El orden en que han sido presentadas las citadas disposicio- nes coincide con las distintas etapas establecidas por la norma- tividad. Capítulo 1 Etapa Anterior al Inicio del Trámite de Inscripción ylo Registro En este capítulo se precisa qué actos pueden ser realizados durante esta etapa. Artículo 9”.- Normas aplicables en la etapa anterior a la inscripción del valor ylo registro del prospecto informativo. Se hace explícita la prohibición de realizar actos tendientes a generar demanda en el mercado sin que exista información suficiente respecto a la transacción que se ofrece; actividad que suele tener como efecto que los inversionistas dejen de lado la revisión de la información contenida en el orosoecto informa- tivo.L A Nótese que la prohibición no impone la obligación de guar- dar un silencio absoluto, lo cual es difícil de alcanzar, sino la de efectuar declaraciones tendientes a la generación de una de- manda sin la información mínima necesaria. Dichas declaracio- nes no pueden, asimismo, constituir una pre-colocación o pre- venta. lo cual se encuentra urohibido en el Artículo 57 de la Lev. La indicación de que,&en los casos que corresponda, la información revelada durante esta etapa deberá estar conteni- da en el prospecto informativo, tendrá como efecto que el decla- rante ponga mayor cuidado en las declaraciones que efectúe, pues tendrá que hacerse responsable por las mismas. Se señala asimismo, que la prohibición de efectüar tales declaraciones no obsta ala prohibición de realizar las transacciones ficticias a que se refiere el Artículo 12 de la LMV con el obieto de elevar el m-ecio de los valores que serán colocados o vendidos en la futura oferta, o la prohibición de inducir a la adquisición de valores a través de medios enganosos. Esta prohibición se hace extensiva a todas las etapas del proceso de una oferta pública. Capítulo II Etapa de Inscripción ylo Registro En el capítulo segundo se establecen las disposiciones que serán aplicables durante el período comprendido entre el inicio del trámite correspondiente a la oferta pública que se pretende realizar y el acto administrativo que determina su finalización. Dicho capítulo ha sido dividido a su vez en dos subcapftulos. Subcapítulo I Disposiciones Generales Este subcapítulo contiene un solo artículo cuya función es determinar los alcances de un acto de inscripción de valores y la necesaria determinación de los valores comprendidos en dicha inscripción. Artículo lo.- Alcances de la inscripción del valor. El presente artículo establece pautas generales para so- lucionar un problema conceptual subyacente en la actuali- dad, que es la delimitación de los criterios distintivos entre los conceptos de clase y serie de valores. Se han seguido los criterios comúnmente aceptados por la doctrina y, como es lógico, tiene como intención eliminar la incorporación de valores de naturaleza distinta o que confieren derechos sus- tancialmente distintos dentro de una misma clase de valores como series de dicha clase, lo cual, como es lógico suponer, crea potenciales problemas y confusión que afecta finalmente al mercado. Del mismo modo, con el criterio rector de homo- geneidad que caracteriza a las clases de valores, se especili- can los criterios que pueden ser admisibles para diferenciar unas series de otras. Debe notarse que la homogeneidad requerida para los valo- res de una clase no implica necesariamente igualdad ni fungibi- lidad, sino que atañe a la naturaleza de los mismos, lo cual se determinará tomando en cuenta los parámetros especificados.-Sin embargo, sí se requerir& que los valores que conformen una serie presenten la característica de ser fungibles entre sí. Si los valores son de naturaleza distinta, lo cual deberá determinarse en cada caso, formaran una clase distinta y se inscribirán independientemente, lo cual es una consecuencia lógica. Subcapítulo II Inscripción del Valor y/o Registro del Prospecto En el subcapítulo bajo comentario se contemplan las nor- mas principales vinculadas al trámite propiamente dicho, esta- bleciendo los pasos a seguirse en cada caso, los requisitos aplicables a cada trámite, las distintas maneras en que puede cumplirse con tales requisitos, de manera directa o a través de programas, las personas responsables por cumplir dichos requi- sitos y por la información que se pone a disposición de los inversionistas a través del prospecto informativo. Asimismo, se contemplan disposiciones cuya finalidad es la reducción de los costos en el cumplimiento de dichos trámites. Dentro de tales disposiciones cabe resaltar el regimen que determina los su- puestos en los que interviene CONASEV en el procedimiento. También se regula lo relativo al proceso de precolocación o preventa establecido en la Ley del Mercado de Valores. Artículo ll.- Procedimientos aplicables a las ofertas públicas. El presente artículo busca definir de forma clara y precisa los trámites que deben seguirse en las distintas modalidades que pueden adoptar las ofertas públicas de valores, necesidad reco- gida de las sugerencias del mercado en la etapa de revisión del Proyecto. Dichos tramites son los de “inscripción denominado “registro del prospecto”.del valor” y el De acuerdo con ello, se establece que en el caso de ofertas públicas primarias se requiere necesariamente la inscripción del valor y el registro del prospecto informativo, lo que es dispuesto por la Ley del Mercado de Valores. En lo concerniente alas ofertas públicas de venta, podemos señalar en líneas generales que el régimen establecido otorga preferente atención al interés del inversionista. Así, en las circunstancias en que no sea el emisor quien realice la oferta, ni persona facultada legalmente para obligarlo, se requiere que el ofertante obtenga la intervención del emisor para que éste revele la información que resulte relevante. Asimismo, cuando se trate de una oferta de un valor no inscrito, en los casos que el ofertante sea ersona distinta al emisor o persona facultada legalmente a ot.hgarlo, se impone también el requisito de obte- ner la participación voluntaria del emisor, a fin que éste presen- ta la información correspondiente y, mediante la inscripción del valor, asegure un suministro constante de información respecto a los valores que se coloquen entre el público. Sin embargo, se han establecido dos excepciones al régimen fl,eneral, en aquellos casos en los que el nivel de información isoomble v las circunstancias oarticulares que rodean la oferta lo j;sti!lqu&..~ ~~ El primer caso objeto de excepción, plasmado en el numeral 1. del inciso bl del artículo bajo comentario, reconoce que en este tino de transacciones existe información respecto al emisor, al valor y a la forma en que se efectuará la transacción, además de tratarse de operaciones comunes del mercado secundario, o de operaciones que se sujetan a requerimientos de información adicional por parte del organismo encargado de la conducción del mecanismo centralizado de negociación, lo cual torna inne- cesaria la aplicación de las disposiciones propias de las ofertas públicas. En el segundo caso (numeral 2. del mismo inciso) estamos frente a un supuesto en el que existe información disponible respecto al emisor y valor, por lo que la información requerida es la relativa a la forma en que se llevará a cabo la transacción. Dicha información se encuentra en poder del ofertante, por lo que no es requerida la intervención del emisor, salvo que se trate de una venta por determinados tenedores, que pueden en forma legal o real obtener la participación del mismo, o cuando se pudiera prever la necesidad de su intervención, al adquirirse los valores con el objeto de recolocarlos entre el público, casos en los que se exige la participación del emisor como mecanismo de garantía de la suficiencia de la información a revelar. Finalmente, la prohibición de efectuar inscripciones con la intención de evadir el régimen general de revelación de informa- ción tiene como propósito, como es de notar, velar por la adecua- da revelación de información en el mercado de valores. Artículo 12.. Requisitos para la iuscripción del valor y/o el registro del prospecto. El presente articulo tiene como objeto determinar el régi- men vigente respecto a la forma en que se debe revelar la información que será puesta a disposición de los potenciales inversionistas. En primer lugar se establece la obligación de cumplir un estándar mínimo, que será determinado por la Gerencia Gene- ral de CONASEV e incluido en el manual respectivo.