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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (09/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 171859 NORMAS LEGALES Lima, viernes 9 de abril de 1999 8) Prestar al juez su diligente colaboración en los actos procesales. 9) Instruir y exhortar a los usuarios para que también acaten los deberes señalados en los numerales 5), 6), 7) y 8). 10) Guardar el secreto profesional. 11) Asumir sus funciones sin restricciones, excepto las estrictamente legales. 12) Visitar semanalmente a los usuarios del Servicio de Defensa de Oficio en los establecimientos penitencia- rios. 13) Informar mensualmente a la Dirección de Defen- soría de Oficio y Servicios Populares sobre los avances y logros en el desempeño de sus labores. 14) Cumplir con el horario de trabajo establecido por la Dirección Nacional de Justicia, que estará acorde con la dependencia donde efectivamente brinden su servicio de asesoría gratuita. 15) Las demás que señalen la Constitución y las leyes. Artículo 13º .- Son derechos de los defensores de oficio los siguientes: 1) El reconocimiento de su calidad y categoría al interior de la administración pública, ante los fueros jurisdiccionales, fiscalías, establecimientos penitencia- rios y entidades policiales. 2) Las dependencias públicas están obligadas a pres- tar atención a los pedidos de informes y antecedentes que formulen los defensores de oficio que faciliten la labor que cumplen. 3) Dentro de las diligencias que participe, en cumpli- miento de sus funciones, la consignación en el acta de hechos que considere pertinentes para la labor que clum- plen. 4) El uso de la insignia oficial del Servicio Nacional de Defensa de Oficio en las diligencias en las que participen, así como en todo evento de carácter institucional. Artículo 14º .- El defensor de oficio ante salas y juzga- dos especializados en lo penal ejerce patrocinio gratuito en procesos de esta especialidad, promoviendo la defensa de su patrocinado e interponiendo los recursos de impug- nación correspondientes. Artículo 15º .- El defensor de oficio asignado a juzga- dos de familia ejerce patrocinio gratuito en las áreas civil, tutelar, penal y fiscal de familia, a favor de: 1) En el área civil: del menor y su madre alimentista que se encuentre en estado de necesidad, filiación, tenen- cia, régimen de visita, violencia familiar, interdicción, necesidad y utilidad, tutela, consejo de familia, autoriza- ción de matrimonio de menor, suspensión y extinción de la patria potestad, autorización para trabajo de menores, y reconocimiento de unión de hecho. 2) En el área tutelar: del menor en estado de abandono y en la colocación familiar. 3) En el área penal: de los infractores y de los menores agraviados en los delitos contra la libertad sexual. Artículo 16º .- El defensor de oficio asignado a las dependencias policiales asume la defensa de las personas que se encuentren sometidas a investigación policial, además de las que se inician en las divisiones especializa- das de la Policía Nacional. Artículo 17º .- El defensor de oficio asignado a los establecimientos penitenciarios del país presta su aseso- ría a favor de los internos en los siguientes aspectos: 1) Logro de beneficios penitenciarios para los senten- ciados que cumplan los requisitos de ley. 2) Coordinación con el defensor de oficio asignado a salas y juzgados penales, sobre la defensa de los internos con proceso abierto. Artículo 18º .- La función de defensor de oficio es incompatible con otra función pública remunerada, salvo la docencia. Igualmente no puede intervenir como aboga- do, ni apoderado de litigantes, salvo en causa propia, de ascendientes, descendientes o cónyuge. Artículo 19º. - Las denuncias contra los defensores de oficio por irregularidades en el ejercicio de sus funciones serán presentadas ante la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, que emitirá un informe dentro del término de ocho (8) días hábiles, que será elevado a la Dirección Nacional de Justicia para queaplique la sanción disciplinaria que corresponda, caso contrario se archive la denuncia. El defensor de oficio que incurra en falta de carácter disciplinario cuya gravedad pudiera ser causal de despi- do, tendrá derecho al proceso previo al despido señalado en las normas legales vigentes. Artículo 20º .- Son sanciones disciplinarias: 1) Amonestación 2) Suspensión 3) Despido, en los casos y formas permitidos por la ley, significando inhabilitación indefinida para el ejercicio del cargo. Artículo 21º .- Las sanciones contra los defensores de oficio se registrarán en un libro especial que será llevado por la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, así como en el legajo personal del defensor . Artículo 22º .- El defensor de oficio sólo podrá ser recusado por las siguientes causas: 1) Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito, de la parte contraria a la del usuario dentro del proceso judicial en la que ejerce el servicio. 2) Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquie- ra de las partes, demostrado por hechos inequívocos. 3) Tener relaciones de crédito personalmente o su cónyuge o su conviviente o su pariente en línea directa o en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, con cualquiera de las partes. 4) Haber sido donatario personalmente o su cónyuge, empleado o presunto heredero de cualquiera de las par- tes. 5) Tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso. 6) Tener conflicto de intereses con el usuario en el asunto materia del servicio de defensoría de oficio. Artículo 23º .- El defensor de oficio podrá abstenerse de la defensa cuando se presenten motivos que perturben su función, y deberá hacerlo en los supuestos de estar incurso en causal de recusación no advertida por el usua- rio del servicio. Artículo 24º .- La solicitud de recusación será presen- tada por el usuario en cualquier estado de la defensa ante la Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, que elevará la solicitud debidamente dictami- nada ante la Dirección Nacional de Justicia, quien resol- verá sobre la recusación en un término no superior a los ocho (8) días hábiles de recibido el expediente que se forme para estos efectos, designando al defensor de oficio que se hará cargo del servicio cuando resulte pertinente. Artículo 25º .- Los defensores de oficio serán asigna- dos por la Dirección Nacional de Justicia a las Salas Penales, Juzgados Especializados en lo Penal, Juzgados Especializados de Familia, Fiscalías Penales y de Familia, así mismo en las diferentes instancias del Fuero Militar, dependencias policiales señaladas en el inciso c) del Artículo 8º del presente reglamento, y en los estableci- mientos penitenciarios a nivel nacional. Artículo 26º .- Los defensores de oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la evalua- ción y control de la Dirección Nacional de Justicia. Artículo 27º .- El centro de labores de los defensores de oficio está ubicado en la sede a la que han sido designa- dos, cumplirán estrictamente el horario de trabajo, que es similar al del personal de la mencionada sede. Artículo 28º .- El descanso vacacional de los defensores de oficio se programará por la Dirección Nacional de Justi- cia, en todo caso se considerará obligatoriamente para estos efectos el mes de vacaciones de la sede a la que hayan sido asignados en los supuestos de vacaciones judiciales. Artículo 29º .- La Dirección Nacional de Justicia fijará al inicio del año judicial el cuadro de asignación de los defensores de oficio. Artículo 30º .- La insignia de los defensores de oficio consiste en una medalla dorada en forma elíptica de cinco centímetros de diámetro mayor conteniendo una figura con el logotipo del Ministerio de Justicia, sujeta al cuello por una cinta de cinco centímetros de ancho de colores paralelos verde y beige. Artículo 31º .- Al tomar posesión del cargo el defen- sor de oficio deberá prestar juramento ante el Ministro