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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (07/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 176576 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de agosto de 1999 Visto los escritos con registros Nºs. 5942002 y 234002 de fechas 3 de agosto de 1998 y 14 de enero de 1999, a través de los cuales la empresa PESCAMAR S.R.Ltda., interpone recurso de reconsideración contra la Resolu- ción Directoral Nº 190-98-PE/DNE. CONSIDERANDO: A través de la Resolución Ministerial Nº 640-97-PE de fecha 20 de octubre de 1997, se otorga a la empresa PESCA- MAR S.R.Ltda., permiso de pesca para operar la embarca- ción pesquera denominada "DUSHKA" registrada con ma- trícula Nº ZS-0932-CM en la extracción de los recursos jurel y caballa con destino al consumo humano directo; Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 812-97-PE de fecha 18 de di- ciembre de 1997, los armadores de embarcaciones pes- queras comprendidas en el Anexo B del Decreto Supremo Nº 006-97-PE o que hayan sido incorporadas al citado anexo mediante las Resoluciones Ministeriales corres- pondientes, podrán solicitar la ampliación de su permiso de pesca para los recursos anchoveta o sardina, según corresponda, siempre que las citadas embarcaciones ha- yan sido construidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 750, Ley de Promoción de Inversio- nes en el Sector Pesquero, conforme conste en el corres- pondiente certificado de matrícula, así como haber reali- zado actividad extractiva de los recursos anchoveta o sardina, indistintamente, con anterioridad a la vigencia del citado Decreto Legislativo; Que mediante Resolución Directoral Nº 190-98-PE/ DNE de fecha 22 de junio de 1998 se declara improcedente la solicitud de ampliación del permiso de pesca presenta- da por la empresa PESCAMAR S.R.Ltda, al haberse determinado que los medios probatorios presentados por la empresa no acreditan que la embarcación pesquera denominada "DUSHKA" haya realizado actividad de los recursos anchoveta o sardina con anterioridad a la vigen- cia del Decreto Legislativo Nº 750; Que a través del escrito del visto, la empresa PESCA- MAR S.R.Ltda., interpone recurso de reconsideración en contra de la Resolución Directoral Nº 190-98-PE/DNE presentando reportes de descargas efectuadas por la embarcación pesquera denominada "DUSHKA" con ma- trícula Nº ZS-0932-CM; Que del análisis y evaluación efectuada a los documen- tos presentados por la recurrente se ha determinado, que dichos medios probatorios no acreditan que la embarca- ción pesquera citada en el considerando anterior haya efectuado faenas de pesca en forma significativa sobre los recursos anchoveta o sardina con anterioridad a la vigen- cia del Decreto Legislativo Nº 750, Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Pesquero, asimismo conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 812-97-PE, ésta permite la ampliación sólo para un recurso en forma disyuntiva, debiendo haber un permiso de pesca previo para alguno de los recursos, en tal sentido, la embarcación en mención por tener permiso de pesca sólo para jurel y caballa, no le correspondería acogerse a la precitada norma, por lo que deviene en infundado el recurso interpuesto; Estando a lo informado por la Dirección de Admi- nistración y Control Pesquero y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en los Artículos 43º inciso c), 45º y 46º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 09-94-PE y el Decreto Supremo Nº 005-94-PE; y, En uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Supremo Nº 010-97-PE; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PESCAMAR S.R.Ltda., contra la Resolución Directoral Nº 190-98-PE/ DNE por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAUL FLORES ROMANI Director Nacional de Extracción (e) 10098M T C Autorizan acuerdo de cooperación co- mercial entre empresas para operar el servicio de transporte aéreo interna- cional en la modalidad de código com- partido RESOLUCION DIRECTORAL Nº 061-99-MTC/15.16 Lima, 8 de abril de 1999 VISTO: Que, con documentos de Registro Nº 11306005, 07113007 y 16447005, Linee Aeree Italiane S.p.A. de Italia (Alitalia), ha solicitado la autorización del acuerdo de cooperación comercial suscrito con la Compañía Real Holandesa de Aviación (KLM), para operar en código compartido, el servicio regular de transporte aéreo inter- nacional de pasajeros, carga y correo (mixto) entre las ciudades de Lima, Perú y Milán - Roma, Italia, con dos frecuencias semanales y donde la modalidad sería en un primer segmento, Milán/Roma - Amsterdam, con opera- ción de Alitalia y un segundo segmento, Amsterdam - Lima, con operación de KLM; CONSIDERANDO: Que, conforme al Art. 8º de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú Nº 24882 y el Art. 23.1º de la Ley de Ositran y de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo Nº 26917, y el Art. 3º de la Ley Nº 26984, que declara de interés aerocomercial y turístico nacional el servicio de transporte aéreo a zonas de desarrollo turístico prioritario y/o de desarrollo comercial inter- nacional; la Dirección General de Transporte Aéreo, que tiene autonomía técnica en el ejercicio de sus funciones como Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, además de ejecutar, controlar y dirigir el cumplimiento de la legislación aeronáutica, le corresponde, previa evaluación y antes de su ejecución, autorizar los acuer- dos de cooperación comercial entre empresas de trans- porte aéreo, tales como alianzas estratégicas, fleta- mento parcial, de código compartido o arrendamiento; Que, si bien los criterios para la aprobación de estos acuerdos aún no han sido aprobados, de conformidad con el Art. 2º del Título Preliminar del Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, ninguna autoridad dejará de resolver por defi- ciencias del ordenamiento jurídico las cuestiones que se le propongan, como sucede en el presente caso; Que, entre los usos y criterios aplicados internacio- nalmente para la aprobación de acuerdos de código com- partido, se encuentra la prueba del denominado "interés público", la necesaria existencia previa del derecho funda- mental (derechos de tráfico) de cada transportador, y adicionalmente, otros criterios de naturaleza operativa, técnica, legal y en especial aeropolítica, según los intere- ses particulares de cada país como en el caso del Perú, se precisan en el Artículo 9º de la Ley Nº 24882 y la reciente Ley Nº 26984; Que, KLM tiene los derechos aerocomerciales para un segmento de la ruta materia del acuerdo de código com- partido, Amsterdam - Lima, con derechos de tráfico de 3° y 4° libertad del aire, según la Resolución Ministerial Nº 656-97-MTC/15.16; y conforme al Acuerdo Bilateral sobre Transporte Aéreo de 1955, sus enmiendas y específica- mente de acuerdo al Memorándum de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas del Perú y el Reino de los Países Bajos (Holanda), aprobado mediante Resolu- ción Ministerial Nº 238-97-MTC/15.16, puesto que en su Numeral 4 de la Sección A Literal B, considera expresa- mente las operaciones aerocomerciales en código compar- tido de aerolíneas holandesas con otras líneas aéreas en general; Que, las operaciones en código compartido con terce- ros países, se sujetan a la reciprocidad del tercer país, en este caso Italia, por la cual se obligan a autorizar o