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Pág. 176796 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de agosto de 1999 Artículo Cuarto.- Poner en conocimiento del Ministerio Público, a fin que proceda conforme a sus atribuciones constitu- cionales, respecto a la conducta de Teresa Villar Tineo, candida- ta a regidora del Concejo Distrital de Ayna, por el Partido Acción Popular, quien fue sorprendida e intervenida repartiendo pro- paganda electoral el día sábado 3 de julio de 1999, remitiéndose para el efecto la documentación pertinente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; TRUJILLANO, Secretario General 10464 RESOLUCION Nº 1367-99-JNE Lima, 12 de agosto de 1999 VISTOS: El Oficio Nº 056-99-P-JEE-PP, recibido el 21 de julio del año 1999, del presidente del Jurado Electoral Especial de Pachitea, quien remite el recurso de nulidad presentado por Adalberto Emmanuel Hidalgo Palomino, personero legal alterno en la provincia de Pachitea del Movimiento Independiente Somos Perú, contra la Resolución Nº 10-99-JEE-PP expedida por el citado Jurado, que proclama alcalde y regidores del Concejo Distrital de Molinos; a fin que se declare la nulidad de las elecciones municipales complementarias realizadas el 4 de julio de 1999, en el distrito de Molinos, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco ; además, indica que Edgard Alvarez Apac, ejerció el cargo de presidente de la mesa de sufragio Nº 115913, pese a que desempeña el cargo de regidor del Concejo en mención; El escrito recibido el 26 de julio, remitido por Daniel Alejan- dro Rodríguez Díaz, personero legal titular del Movimiento Independiente Vamos Vecino, quien solicita se declare improce- dente la solicitud de nulidad de elecciones municipales comple- mentarias, realizadas el 4 de julio de 1999, en el distrito de Molinos; El escrito recibido el 27 de julio de 1999, remitido por Adalberto Emmanuel Hidalgo Palomino, personero legal alter- no del Movimiento Independiente Somos Perú en la provincia de Pachitea, quien se apersona en el presente expediente y señala domicilio procesal; además, solicita se le conceda en uso de la palabra en la vista de la causa y se declare fundado el recurso de nulidad que ha interpuesto; Oídos los informes orales en sesión pública del 12 de agosto de 1999; CONSIDERANDO: Que, el personero impugnante alega que: 1) más del 90% de los miembros de las mesas de sufragio instaladas en el distrito Molinos, pertenecen al Movimiento Independiente Vamos Vecino; 2) los miembros de las Fuerzas Armadas y personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electora- les de Pachitea, 24 horas antes de la votación, procedieron a pegar las listas de candidatos en las cámaras secretas; ade- más, los primeros realizaron propaganda a favor del Movi- miento Independiente Vamos Vecino; 3) los coordinadores de los centros de votación de la citada Oficina Descentralizada, ordenaron que los personeros de las agrupaciones participan- tes en los comicios municipales complementarios, estuvieran a una distancia de 3 metros, lo cual impidió una fiscalización óptima y permitió que los integrantes de las mesas de sufra- gio manipularan las cédulas de votación, entregando cédulas marcadas sobre el símbolo del tractor, conforme lo manifies- tan 6 ciudadanos; 4) la ciudadana Melva Aydeé Rodríguez Aróstegui fue impedida de emitir su voto, por no figurar su nombre en la lista de electores; y, Encarnación Marín Rivera al proceder a firmar la lista electores encontró que el casillero correspondiente estaba firmado y puesta la huella digital; 5) los servidores del proyecto Especial Pronamachs, se desem- peñaron como coordinadores de centros de votación de la Oficina Descentralizada en mención; 6) al ciudadano Domin- go Alania Criollo al momento de sufragar, la mesa de sufragio se le entregó una cédula de votación donde no figuraba el símbolo del Movimiento Independiente Somos Perú; y, 7) el gobernador del distrito los Molinos y el subprefecto de la provincia de Pachitea entregaron documentos de identidad a los electores del distrito; Que, de autos aparece a fojas 74 copia del Oficio Nº 057/ 99-RPI-HCO de fecha 24 de junio de 1999, del coordinador departamental del Registro Provisional de Identidad de Huá- nuco, mediante el cual remite al gobernador del distrito Molinos, 46 Documentos Nacionales de Identidad, correspon- diente a 46 ciudadanos, para que sean entregados a sus titulares, a fin que puedan sufragar en las Elecciones Munici- pales Complementarias del 4 de julio de 1999; que tal conduc-ta no constituye un hecho irregular, por el contrario ha contribuido a que los electores de la localidad se identifiquen y expresen su voluntad en las urnas; Que, el impugnante no ha acreditado que ha presentado tacha contra los miembros de las mesas de sufragio instaladas en el distrito de Molinos, cuya imparcialidad cuestiona, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; asimismo, no constituye ilícita la conducta que Edgard Alvarez Apac, haya ejercido el cargo de presidente de la mesa de sufragio Nº 115913, ni está acreditado en autos que sea personero ni candidato por alguna lista postulante; además que el acta de escrutinio firmaron tres personeros; Que, el ciudadano Edgard Alvarez Apac, regidor del Concejo Distrital de Molinos, elegido en los comicios muni- cipales de 1995, ejerció el cargo de presidente de la mesa de sufragio Nº 115913, siendo posteriormente cambiado; sin embargo, este hecho no constituye causal de nulidad; debido a que, de la comparación de las actas electorales Nº 115913 correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Pachitea, Oficina Nacional de Procesos Elec- torales y Jurado Nacional de Elecciones, se observa que el acta electoral de la referida mesa fue suscrita por los otros integrantes de la misma y tres personeros de las listas postulantes, donde no existe constancia de observación de irregularidad alguna, salvo el cambio del presidente de la referida mesa de sufragio; además, la votación de la mesa mencionada no es en número suficiente que haga variar los resultados finales obtenidos en el citado distrito; y, este colegiado considera de aplicación la presunción de validez del voto, además, no está incurso en causal de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4º y 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de autos no se ha acreditado con prueba alguna: 1) que los miembros de las Fuerzas Armadas y personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Pachi- tea hayan cometido las irregularidades que afirma el im- pugnante; 2) al ciudadano Domingo Alania Criollo al mo- mento de emitir su voto se le haya hecho entrega de una cédula de votación donde no figuraba impreso el símbolo del Movimiento Independiente Somos Perú, además de la comparación de las actas electorales Nº 115747 correspon- dientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Pachitea, Oficina Nacional de Procesos Electorales y Jurado Nacional de Elecciones, no aparece observación al- guna durante el desarrollo del proceso electoral; y, 3) Encar- nación Marín Rivera al proceder a firmar la lista de electo- res encontró que el casillero correspondiente estaba firmado y puesta la huella digital; 4) en las mesas de sufragio se hayan entregando cédulas de votación marcadas sobre el símbolo del tractor; Que, es irrevisable el escrutinio de votos que realiza la mesa de sufragio en acto público e ininterrumpido, en toda clase de elecciones, de referéndum, o de otro tipo de consulta popular, a excepción de los casos de error material o de impugnación; de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 185º de la Constitu- ción Política y Artículo 284º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 178º de la Constitución Política, este supremo órgano electoral ejercien- do su función fiscalizadora ha procedido a abrir los sobres verdes de garantía remitidos al Jurado Nacional de Elecciones que contienen las actas electorales de distrito de Molinos, compara- das con las de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Pachitea, no observándose en las mismas anotación de irregularidad produ- cida durante el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 172º y 177º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; más aún, si se tiene en cuenta que las referidas actas han sido suscritas por personeros y miembros integrantes de las mesas de sufragio que se instalaron en el citado distrito; Que, los hechos que afirma el impugnante no han sido acreditados y otros no constituyen razón para declarar la nuli- dad de elecciones que solicita; de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864 y Artículos 363º, 364º y 365º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de nulidad presentado por Adalberto Emmanuel Hidalgo Palomi- no, personero legal alterno en la provincia de Pachitea del Movimiento Independiente Somos Perú, contra la Resolución Nº 10-99-JEE-PP expedida por el Jurado Electoral Especial de Pachitea. Artículo Segundo.- Confirmar la Resolución Nº 10-99- JEE-PP de fecha 12 de julio de 1999, expedida por el Jurado Electoral Especial de Pachitea, que proclama al alcalde y regi- dores elegidos del Concejo Distrital de Molinos, provincia de Pachitea, departamento de Huánuco.