Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (13/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 176799 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de agosto de 1999 029312, alega que en la primera fue permitida la propaganda electoral a favor del partido "Acción Popular" en la cámara secreta y que el presidente de dicha mesa es militante del citado partido político, y que en la segunda de ellas, se impidió el sufragio a 68 personas debidamente identificadas, mientras se permitió votar a ciudadanos cuyas libretas electorales carecían de foto o ésta se encontraba borrosa; CONSIDERANDO: Que, ambos recursos tratan sobre impugnación de actas electorales del distrito de Alto Tapiche, provincia de Reque- na, por lo que los presentes expedientes de nulidad parcial han sido acumulados para mejor resolver, más aún habiendo coincidido los recurrentes en solicitar la nulidad del contenido del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029243, soste- niendo que la ciudadana Mercedes Arce actuó como presiden- ta y secretaria al momento de la instalación de la mesa, basándose en que en la sección inicial del acta aparece su firma en ambas posiciones; por lo que, teniendo a la vista el documento en mención, se aprecia que en las secciones de sufragio y escrutinio se ha consignado tres firmas distintas correspondientes a los miembros de mesa, entre ellos la del ciudadano Alberto Quijano Romero, quien, según ha quedado asentado en el acta, fue llamado de entre los electores para completar la mesa, luego que la ciudadana que ejercía la presidencia se retirara a las once horas con veinte minutos, es decir en pleno acto de sufragio, procediendo la secretaria de mesa, es decir doña Mercedes Arce Putapaña a desempeñar el cargo de presidenta, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 250º de la Ley Orgánica de Elecciones; y siendo que tales incidencias han quedado registradas en el acta corres- pondiente, contando con la presencia de los diferentes perso- neros, quienes no formularon observación alguna, resulta inobjetable que la instalación de la Mesa de Sufragio Nº 029243 se realizó con la totalidad de sus miembros, siendo probable que el acta haya sido asentada con posterioridad al retiro de la presidenta titular; Que, con relación a la Mesa de Sufragio Nº 029311, se aduce que se habría permitido la realización de propaganda electoral en la cámara secreta a favor del Partido Acción Popular, hecho sobre el que no se ha registrado en el acta electoral ninguna observación, pero que se consigna en un formulario anexo sobre observaciones o reclamos al escrutinio, donde el personero de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino" reclama por el funcionamiento conjunto de dos mesas, refiriéndose a la fusión de su mesa con la Nº 210044 y refiere que se ha marcado el símbolo del citado partido político, circunstan- cia que habría sido generada por algún elector al momento de ubicarse en la cámara secreta para emitir su voto, y que fue subsanada en tanto fue advertida, según lo informado por la coordinadora de local de ODPE, conforme se señala en la Resolu- ción Nº 018-JEER-P-99 del Jurado Electoral Especial de Reque- na; Que, sobre la Mesa de Sufragio Nº 029312, la que fue fusionada con la Nº 201976, se afirma que el presidente de mesa y personal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC impidieron el sufragio a 68 ciudadanos, con lo que se habría incurrido en la causal de nulidad prevista el Artículo 363º inciso d) de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; dicho que carece de sustento, ya que según se consigna en el acta electoral, se encontraban registrados 94 electores en el padrón de dicha mesa, habiendo votado 71 de ellos, por lo que es imposible que a 68 electores de esa mesa no se les haya permitido sufragar, dato que concuerda con lo precisado en la Resolución Nº 018- JEER-P-99 del Jurado Electoral Especial de Requena en cuanto a que los citados ciudadanos no estaban inscritos en la mesa aludida; asimismo, se dice que se permitió votar a electores cuyos documentos de identidad se encontraban en mal estado, acción que resulta del todo válida, ya que en tanto sea identifi- cado el elector se le debe permitir sufragar, siendo nulo y punible todo acto que prohíba al ciudadano el ejercicio de sus derechos, tal como lo consagra el Artículo 31º in fine de la Constitución Política del Estado; Que, la Resolución Nº 019-JEER-P-99 del Jurado Electo- ral Especial de Requena declaró infundado un recurso de nulidad parcial interpuesto contra la votación contenida en las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nºs. 029243 y 029242, basándose la impugnación de la segunda de ellas, en que al no haberse instalado la mesa por falta de un miembro, se eligió a un elector para que la integre, resultando ser éste, candidato a regidor de la lista del "Movimiento Independien- te Vamos Vecino"; al respecto, se advierte del acta respectiva que en efecto, el ciudadano Humberto Huaninche Sachivo integró la Mesa de Sufragio Nº 029242, habiéndose compro- bado que dicho ciudadano se encuentra inscrito como candi- dato de la lista referida, contraviniendo lo previsto en el Artículo 57º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, que en su inciso a), señala que no pueden ser miembros de las mesas de sufragio, los candidatos y personeros de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas; sin embar- go, no obstante lo enunciado, se debe tener en cuenta que la lista a la que pertenece el citado candidato obtuvo la menor votación en su mesa y a nivel distrital, determinándose queel haber permitido su participación como miembro de ella no varió los resultados obtenidos, máxime si se tiene presente el margen de diferencia de votos existente entre las listas que lograron situarse en el primer y segundo lugar; El Jurado Nacional de Elecciones, teniendo a la vista las actas de garantía remitidas a este colegiado de acuerdo a ley, y administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Confirmar la Resolución Nº 018-JEER- P-99 de fecha 13 de julio de 1999 expedida por el Jurado Electoral Especial de Requena, y en consecuencia, declarar infundado el recurso de nulidad parcial interpuesto por don Rogelio Saldaña Alvarado, personero legal de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", res- pecto de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nºs. 029243, 029311 y 029312 correspondientes a las elecciones municipales complementarias realizadas en el distrito de Alto Tapiche, provincia de Requena, departamento de Lore- to, el día 4 de julio de 1999. Artículo Segundo.- Confirmar la Resolución Nº 019-JEER- P-99 de fecha 13 de julio de 1999, del Jurado Electoral Especial de Requena, y en consecuencia, declarar infundado el recurso de nulidad parcial interpuesto por don Abraham Félix Huamán Peralta, personero legal de la Agrupación Independiente "Movi- miento Independiente Somos Perú", respecto de las actas elec- torales de las Mesas de Sufragio Nºs. 029242 y 029243 corres- pondientes de las elecciones municipales complementarias rea- lizadas en el distrito de Alto Tapiche, provincia de Reque- na, departamento de Loreto, el día 4 de julio de 1999. Artículo Tercero.- Confirmar la proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial de Requena en el distrito de Alto Tapiche. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; TRUJILLANO, Secretario General 10467 RESOLUCION Nº 1364-99-JNE Lima, 12 de agosto de 1999 VISTOS: El expediente elevado el día 26 de julio de 1999 por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Requena formado por el recurso interpuesto por don Rogelio Saldaña Alvarado, personero legal de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino" acreditado ante el citado jurado, quien solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 012- JEER-P-99 de fecha 13 de julio de 1999 y la Resolución Nº 022- JEER-P-99 del día 15 del mismo mes y año, expedidas por el Jurado Electoral Especial de Requena, que declaró mediante la primera, infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029245 , y la segunda, que rectificó la primera, sustituyendo el término "apelación" por "nulidad"; asimismo, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 020-JEER-P-99 del 13 de julio de 1999, que declaró infundado el recurso interpuesto por el mismo recurrente contra la votación contenida en el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029248 , ambas mesas correspondientes a las elecciones municipales complementarias realizadas en el distrito de Capelo, provincia de Requena, departamento de Loreto, el día 4 de julio de 1999; basando su impugnación en la presumible existencia de irregularidades, tales como la falta de totalidad de miembros de la mesa de sufragio, haberse advertido diez cédulas restantes sobre la mesa, realización de propaganda electoral y manipulación y borrado del símbolo de la agrupación del impugnante al momento de la verificación de cédulas en la instalación de la mesa; CONSIDERANDO: Que, la presumible realización de propaganda electoral en la Mesa de Sufragio Nº 029245, a favor del "Movimiento Indepen- diente Somos Perú", así como la aludida manipulación de cédu- las y supuesto borrado del símbolo del "Movimiento Indepen- diente Vamos Vecino" en dicha mesa, no han sido acreditados en autos, y sobre tales enunciados, únicamente se cuenta con un acta manuscrita, la que no ha sido elaborada con el material electoral distribuido con ese fin, y de cuyo tenor se advierte que fue asentada por los miembros de mesa a petición del personero del "Movimiento Independiente Vamos Vecino", quien no sus- cribe dicho documento, y que en todo caso debió solicitar se registre toda observación en el acta electoral, la misma que no consigna ningún reclamo u observación por parte de los persone- ros participantes;