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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (13/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 176804 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de agosto de 1999 Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vi- gencia a partir del 1 de octubre de 1999, fecha a partir de la cual quedarán sin vigencia la Resolución SBS Nº 622-98 del 30 de junio de 1998 y la Circular SBS Nº B-2018-98, F-359-98, CM- 208-98, CR-078-98 del 28 de setiembre de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros NORMAS PARA LA GESTION DE TESORERIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance. Las disposiciones de la presente resolución serán de aplica- ción a las empresas bancarias, financieras, cajas municipales y cajas rurales, en adelante las empresas. Artículo 2º.- Definiciones Para efectos de la presente resolución considérense las siguientes definiciones: a) Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú b) Bancos del exterior de primera categoría: Aquéllos com- prendidos en la relación de bancos definidos como tales que el Banco Central publica periódicamente. c) Funcionarifos responsables: Gerentes y otros funcionarios que participan en la toma de decisiones en materia de gestión de tesorería. d) Días: Días calendarios. e) Operación de reporte: operación que se realiza en un mecanismo centralizado de negociación por la cual el reportante compra títulos de un tercero denominado reportado con la obligación de revenderlos posteriormente, en un plazo y precio previamente pactados. Dentro de esta definición se incluyen también las operaciones de reporte secundario, en las cuales el reportante vende títulos adquiridos en una operación de reporte previa y transfiere su posición de reportante. f) Pacto de recompra: operación que se realiza fuera de un mecanismo centralizado de negociación, por la cual el adquiren- te compra títulos, commodities o divisas de un tercero denomi- nado transferente con la obligación de revenderlos posterior- mente, en un plazo y precio previamente pactados. Dentro de esta definición se incluyen también los pactos de recompra secundario, en los cuales el adquirente vende los activos adqui- ridos en un pacto de compra previo y transfiere su posición de adquirente. Artículo 3º.- Gestión de tesorería Las empresas deberán establecer e implementar políticas y procedimientos que les permitan una adecuada administración de su liquidez, considerando la complejidad y volumen de las operaciones que realizan. El Directorio es el responsable del establecimiento, implementación y cumplimiento de dichas políticas y procedimientos, teniendo en cuenta los requerimien- tos mínimos establecidos en la presente norma. Artículo 4º.- Comité y Unidad de Riesgos El Comité de Riesgos deberá tener en cuenta las disposicio- nes establecidas en la presente norma en el diseño de sus políticas y procedimientos para la identificación y administra- ción del riesgo de liquidez que enfrenta su empresa. Asimismo, la Unidad de Riesgos será la responsable de evaluar de manera permanente el cumplimiento de dichas políticas y procedimien- tos. CAPITULO II REQUERIMIENTOS E INDICADORES DE LIQUIDEZ Artículo 5º.- Requerimientos mínimos de liquidez Las empresas deberán mantener los requerimientos míni- mos de liquidez determinados por los siguientes ratios: a) Moneda Nacional: Activos líquidos —————————— ≥ 8 % Pasivos a corto plazo b) Moneda Extranjera: Activos líquidos —————————— ≥ 20 % Pasivos a corto plazo Para la determinación de los ratios antes señalados se considerarán los activos y pasivos establecidos en los Artículos 7º y 8º de la presente resolución.Artículo 6º.- Indicadores de liquidez Además de los ratios establecidos en el Artículo 5º, las empresas deberán calcular el siguiente ratio, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera: Ratio de Liquidez Ajustado por Recursos Prestados: Activos Líquidos Ajustados por Recursos Prestados ————————————————————————— Pasivos de Corto Plazo Ajustados por Recursos Prestados Para la determinación del indicador antes señalado se con- siderarán los activos y pasivos establecidos en los Artículos 9º, y 10º de la presente resolución. Artículo 7º.- Activos líquidos Para el cálculo de los ratios mínimos de liquidez señalados en el Artículo 5º se considerarán como activos líquidos los siguientes conceptos: a) Caja; b) Fondos disponibles en el Banco Central y en empresas del sistema financiero nacional; c) Fondos disponibles en bancos del exterior de primera categoría; d) Fondos interbancarios netos deudores; e) Títulos representativos de deuda negociable emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central; f) Certificados de depósito y certificados bancarios emitidos por empresas del sistema financiero nacional; g) Títulos representativos de deuda pública y del sistema financiero del exterior, que se coticen en mecanismos centraliza- dos de negociación, calificados en grado de inversión por clasifi- cadoras de riesgo a satisfacción de esta Superintendencia; y, h) Otros que determine esta Superintendencia mediante normas de carácter general. Deberán incluirse dentro de los activos señalados en los literales b), e), f), g) y h) los montos de los activos en calidad de reportados por operaciones de reporte y el monto de los activos transferidos mediante pactos de recompra, según corresponda. Artículo 8º.- Pasivos de corto plazo Para el cálculo de los ratios mínimos de liquidez establecidos en el Artículo 5º de la presente norma, se considerarán los pasivos que se señalan a continuación: a) Obligaciones inmediatas; b) Fondos interbancarios netos acreedores; c) Depósitos de ahorros; d) Depósitos a plazo, cuando el vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes, excluyendo los depósitos CTS; y, e) Adeudados y otras obligaciones financieras, cuando el vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes. Deberán incluirse dentro de los pasivos contenidos en el literal a) las obligaciones correspondientes a operaciones de reporte y pactos de recompra. Artículo 9º.- Activos líquidos ajustados por recursos prestados Se consideran activos líquidos ajustados por recursos pres- tados, los activos líquidos definidos en el Artículo 7º , con la excepción de que en el literal d) se considerarán los fondos interbancarios netos, con el signo que corresponda, menos los fondos provenientes de las obligaciones con el Banco de la Nación, los créditos del Banco Central con fines de regulación monetaria, los recursos disponibles obtenidos por las operacio- nes de reporte y por los pactos de recompra. Artículo 10º.- Pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados Se consideran pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados, los pasivos señalados en el Artículo 8º, con excepción del literal b), menos las obligaciones con el Banco de la Nación, los créditos del Banco Central con fines de regulación moneta- ria, las obligaciones generadas por operaciones de reporte y por los pactos de recompra. Artículo 11º.- Período de cálculo El cálculo de los ratios de liquidez establecidos en los Artículos 5º y 6º de la presente norma, se realizará sobre la base del promedio mensual calendario de los saldos diarios. Artículo 12º.- Información a la Superintendencia Las empresas presentarán a esta Superintendencia los reportes que se indican a continuación: a) Anexo Nº 15-A Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez, que deberá ser presentado hasta las 15:00 horas del día siguiente, suscrito por el Contador General y el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos; y, b) Anexo Nº 15-B Posición mensual de liquidez, que deberá ser presentado dentro de los quince (15) días siguientes al cierre