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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

Pág. 177016 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 NOTA: - En los casos en que se aplique la sanción de Cierre, se exime del cierre al infractor si éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado, salvo indicación contraria de la nota (1) de esta tabla. (1) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (2) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal del vehículo o la multa. Cuando se aplique la multa, ésta será equivalente al 25% de la UIT, salvo que el remitente le haya entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes, en cuyo caso la sanción se incrementará en una suma igual al 15% del valor del bien que se remite. (3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 25 UITs. La Administración Tributaria podrá rebajar dicha multa en virtud a la facultad que se le concede en el Artículo 166º. (4) La multa será equivalente al 20% de la UIT. (5) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. En caso no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. Para ello no se considerará los saldos a favor de períodos anteriores, ni las compensaciones efectuadas. En caso no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización. (6) La multa será equivalente al 150% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente, cuando la devolución se origine en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. (81) Sanción modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999. INFRACCIONES REFERENCIA SANCION 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIAArtículo 173 -No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.Numeral 1 20% del Impuesto Bruto -Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la realidad.Numeral 2 30% del Impuesto Bruto -Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro. Numeral 3 20% del Impuesto Bruto -Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción y/o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.Numeral 4 Cierre (1) -No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.Numeral 5 30% del Impuesto Bruto -No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se presenten ante la Administración Tributaria.Numeral 6 10% del Impuesto Bruto 2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGOArtículo 174 -No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales.Numeral 1 Cierre (1) -Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos.Numeral 2 30% del Impuesto Bruto -Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes.Numeral 3 Internamiento temporal del vehículo o Multa (2) -No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. Numeral 4 Comiso -No obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran Numeral 5 20% del ImpuestoTABLA III CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS Y ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN EL REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO