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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 177013 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 - Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.Numeral 2 50% del monto aumentado indebidamente o, en caso el deudor tributario hubiera obtenido la devolución, el 100% del monto devuelto (5) (6)notarial. 6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASArtículo 178 - No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.Numeral 1 50% del tributo omitido (5) - Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde.Numeral 3 50% del tributo omitido (5) - Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.Numeral 4 50% del tributo omitido (5) - No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Numeral 5 50% del tributo no pagado - No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.Numeral 6 80% de la UIT INFRACCIONES REFERENCIA SANCION 1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIAArtículo 173 -No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.Numeral 1 20% de la UIT -Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la Numeral 2 30% de la UITNOTA: - En los casos en que se aplique la sanción de Cierre, se exime del cierre al infractor si éste cumple con regularizar la infracción en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que se le comunica al infractor que ha sido detectado, salvo indicación contraria de la nota (1) de esta tabla. (1) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre. (2) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo o la multa. Cuando se aplique la multa ésta será equivalente al 100% de la UIT, salvo que el remitente le haya entregado al transportista la guía de remisión o comprobante de pago para la remisión de los bienes, en cuyo caso la sanción se incrementará en una suma igual al 15% del valor del bien que se remite. (3) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La sanción de multa será de 100 UITs. La Administración Tributaria podrá rebajar dicha multa en virtud a la facultad que se le concede en el Artículo 166º. (4) La multa será equivalente al 80% de la UIT. (5) El tributo omitido será la diferencia entre el tributo declarado y el que se debió declarar. En caso no se hubiese declarado algún tributo, el tributo omitido será el que se debió declarar. Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido será la diferencia entre el tributo resultante del período o ejercicio gravable, obtenido producto de la verificación o fiscalización, y el declarado como tributo resultante de dicho período o ejercicio. Para ello no se considerará los saldos a favor de períodos anteriores, ni las compensaciones efectuadas. En caso no se hubiese declarado el tributo resultante, el tributo omitido será el obtenido de la verificación o fiscalización. (6) La multa será equivalente al 150% del impuesto cuya devolución se hubiera obtenido indebidamente, cuando la devolución se origine en el goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas. (80) Sanción modificada por el Artículo 1º de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999. TABLA II CODIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES) PERSONAS NATURALES QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORIA, PERSONAS ACOGIDAS AL REGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE SEA APLICABLE