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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

Pág. 177009 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 NOVENA.- Redondeo La deuda tributaria se expresará en números enteros. Asimismo para fijar porcentajes, factores de actualiza- ción, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, se podrá utilizar decimales. Mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar se establecerá, para todo efecto tributario, el número de decimales a utilizar para fijar porcentajes, factores de actualización, actualización de coeficientes, tasas de intereses moratorios u otros conceptos, así como el procedimiento de redondeo. (Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMA.- Pagos y devoluciones en exceso o inde- bidas Lo dispuesto en el Artículo 38º se aplicará para los pagos en exceso, indebidos o, en su caso, que se tornen en indebidos, que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las solicitudes de devolu- ción en trámite continuarán ciñéndose al procedimiento señalado en el Artículo 38º del Código Tributario según el texto vigente con anterioridad al de la presente Ley. (Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO PRIMERA.- Reclamación Las resoluciones que resuelven las solicitudes de de- volución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente Códi- go o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 137º. (Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO SEGUNDA- Aplicación supletoria del Có- digo Procesal Civil Precísase que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, es tramitada conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, es de aplicación supletoria lo estable- cido en el Código Procesal Civil. (Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO TERCERA.- Competencia Incorpórase como último párrafo del Artículo 542º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legis- lativo Nº 768, lo siguiente: “Tratándose de la impugnación de resoluciones ema- nadas del Tribunal Fiscal, se aplicará el procedimiento establecido en el Código Tributario.” (Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO CUARTA.- Ley de Procedimiento de Eje- cución Coactiva Lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 26979, no es de aplicación a los órganos de la Admi- nistración Tributaria cuyo personal, incluyendo Ejecu- tores y Auxiliares Coactivos, ingrese mediante Concur- so Público. (Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO QUINTA.- Ejecución Coactiva Precísase que de acuerdo a lo establecido en la quinta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 26979, en los casos en que exista un proceso de acción de amparo, el Ejecutor Coactivo sólo procederá a la suspen- sión del procedimiento coactivo, cuando exista medida cautelar firme. (Sétima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.)DÉCIMO SEXTA.- Régimen de Gradualidad La sanción dispuesta en el último párrafo del Artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradua- lidad. (Octava Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO SÉTIMA.- Seguridad Social La SUNAT podrá ejercer las facultades que las nor- mas legales le hayan conferido al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y Oficina de Normalización Previsional - ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes. (Novena Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO OCTAVA.- Ley Penal Tributaria Sustitúyase los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legis- lativo Nº 813 por el texto siguiente: “Artículo 1º.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, as- tucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no me- nor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa. Artículo 3º.- El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimi- da con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a)Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reinte- gros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b)Se simule o provoque estados de insolvencia patri- monial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización. Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros conta- bles: a)Incumpla totalmente dicha obligación. b)No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c)Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantida- des, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.