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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 54

Pág. 177008 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Nación el nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. (75) Artículo sustituido por el Artículo 61º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 190º.- AUTONOMIA DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tribu- tarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Artículo 191º.- REPARACION CIVIL No habrá lugar a reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal. Artículo 192º.- FACULTAD DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS Cualquier persona puede denunciar ante la Administra- ción Tributaria la existencia de actos que presumiblemen- te constituyan delitos tributarios. Los funcionarios de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que presu- miblemente constituyan delito tributario, están obligados a informar de su existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan delito tributario, o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad discrecio- nal de formular denuncia penal ante el Ministerio Públi- co, sin que sea requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación, tramitándose en forma para- lela los procedimientos penal y administrativo, y a cons- tituirse en parte civil en el proceso respectivo. (76) En caso de iniciarse el proceso penal, el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo responsabilidad, la notificación al Organo Adminis- trador del Tributo, de todas las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso. (76) Párrafo incorporado por el Artículo 62º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 193º.- FACULTAD PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS La Administración Tributaria formulará la denuncia co- rrespondiente en los casos que encuentre indicios razona- bles de la comisión de delitos en general, quedando facul- tada para constituirse en parte civil. Artículo 194º.- INFORMES DE PERITOS Los informes técnicos o contables emitidos por los funcio- narios de la Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria - SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de informe de peritos de parte. DISPOSICIONES FINALES (77) PRIMERA.- Tratándose de deudores en proceso de reestructuración patrimonial, procedimiento simplifica- do, concurso preventivo, disolución y liquidación, y con- curso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposi- ción contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructura- ción Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, proce- dimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación y concurso de acreedores.(77) Disposición Final modificada por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24 de junio de 1999. SEGUNDA.- Derogada por el numeral 4 de la Prime- ra Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 de setiembre de 1996. TERCERA.- A los libros de actas y, registros y libros contables que se encuentren comprendidos en el numeral 16) del Artículo 62º, no se les aplicará lo establecido en los Artículos 112º a 116º de la Ley Nº 26002, la Ley Nº 26501 y todas aquellas normas que se opongan al numeral antes citado. CUARTA.- Precísase que a los procedimientos tributa- rios no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 13º del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apro- bado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, excepto cuan- do surja una cuestión contenciosa que de no decidirse en la vía judicial, impida al órgano resolutor emitir un pro- nunciamiento en la vía administrativa. QUINTA.- Para efecto de lo establecido en el Artículo 184º, debe considerarse lo siguiente: a)Se entienden adjudicados al Estado, los bienes comisados declarados en abandono o aquéllos que deban rematarse, donarse o destinarse a entidades estatales. A tal efecto, la Superintendencia Nacio- nal de Administración Tributaria - SUNAT actúa en representación del Estado. b)El remanente del producto del remate será desti- nado al Tesoro Público. c)Cuando se declare procedente la apelación de las resoluciones de comiso, el Tesoro Público procede- rá a la devolución correspondiente. (78) SEXTA.- Se autoriza a la SUNAT, ADUANAS y al Tribunal Fiscal a sustituir su archivo físico de documen- tos permanentes y temporales por un archivo en medios de almacenamiento óptico, microformas o microarchivos o cualquier otro medio que permita su conservación idónea. El procedimiento para la sustitución o conversión antes mencionada se regirá por las normas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 827. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los procedimientos a los que deberán ceñirse ambas entidades para la elimi- nación del documento. (78) Disposición Final sustituida por la Décima Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. SÉTIMA.- Precísase que el número máximo de días de cierre a que se refiere el Artículo 183º, no es de aplicación cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación inter- puesta contra una resolución de cierre de conformidad con el Artículo 185º. (79) OCTAVA.- La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONA- SEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros - SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obli- gación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26497. Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca. (79) Disposición Final sustituida por el Artículo 63º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.