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Pág. 177006 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehícu- lo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolu- ción de Internamiento correspondiente, la misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción. Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo. En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garanti- zar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Admi- nistración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso. De impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio - TIM desde el día siguiente a la fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. (70) Artículo sustituido por el Artículo 57º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (71) Artículo 183º.- SANCION DE CIERRE TEM- PORAL La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SU- NAT, en función de la infracción y respecto a la situa- ción del deudor. Cuando el deudor tributario tenga varios establecimien- tos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considera- dos como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infraccio- nes, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales indepen- dientes, la Administración adoptará las acciones necesa- rias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administra- ción podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad. La Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por: (72) a) Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Administra- ción Tributaria lo determine en base a criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superin- tendencia o norma de rango similar. La multa será equivalente al diez por ciento (10%) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos doce (12) meses anteriores a aquél en que se come- tió la infracción o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha en que la Administración detectó la infracción. Para efec- tos de la comparación de los ingresos netos men- suales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropo- litana desde el mes que se toma como referenciahasta el mes anterior en que se cometió o fue detectada la infracción. Cuando el deudor tributario tenga varios estable- cimientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corres- ponda aplicar dicha sanción en el local administra- tivo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente. La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o nor- ma de rango similar. La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al diez por ciento (10%) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción. b)La suspensión de las licencias, permisos, concesio- nes o autorizaciones vigentes, otorgadas por enti- dades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario. La SUNAT mediante Resolución de Superinten- dencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tribu- taria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se encuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es sufi- ciente la comunicación o requerimiento de la Administra- ción Tributaria. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus traba- jadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de participación de utili- dades, compensación por tiempo de servicios y, en gene- ral, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los trabajadores, salvo las programa- das con anticipación.(71) Artículo sustituido por el Artículo 58º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (72) Primer acápite del inciso a) sustituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 27131, publicada el 4 de junio de 1999. (73) Artículo 184º.- SANCION DE COMISO Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infrac- ción sancionada con el comiso: a)Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impug- natorio.